Sentencia nº 11001031500020110013100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757794

Sentencia nº 11001031500020110013100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Número de expediente11001031500020110013100
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00131-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: J.J.D.G..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.J.D.G. contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra La Nación, R.J., la sentencia de 02 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó el fallo de 26 de junio de 2008 y el complementario de 26 de junio de 2009 del Juzgado 2º Administrativo de Armenia que accedió a las súplicas de la demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

J.J.D.G., interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, equidad, justicia y primacía de la realidad.

Como fundamento de su pretensión constitucional expuso:

Está vinculado laboralmente con la Rama Judicial desde el 8 de mayo de 1991, como Auxiliar Administrativo Grado 03 de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Armenia y actualmente labora como Escribiente del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, bajo el régimen denominado Ordinario Antiguo , sin solución de continuidad.

El 20 de octubre de 2006, impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, R.J., con el fin de obtener la reliquidación de los incrementos, mensuales y periódicos del 2.5% reconocidos por el Decreto Nº 057 de 1993.

El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo del Quindío, Despacho Judicial que mediante sentencia del 26 de junio de 2008 accedió a las suplicas de la demanda, declarando nulos los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional denegaron la revisión del salario devengado en su condición de asistente Administrativo Grado 03 a partir del 1 de enero de 1994 y hasta el 6 de abril de 2001, y ordeno reconocer, reliquidar y pagar al demandante, el incremento porcentual del dos punto cinco por ciento (2.5%), de conformidad con el artículo 17 del Decreto 057 de 1993.

Apelada la anterior decisión por parte de la accionada, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la sentencia del 02 de diciembre de 2010, revocó lo resuelto por el A quo y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

Con la anterior decisión la Corporación Judicial acusada, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que denegó el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% reglamentado en el artículo 17 del Decreto Nº 057 de 1993, indicando que los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel Nacional y de las Seccionales tienen un régimen salarial particular y propio, distinto de los servidores de la Rama Judicial, no obstante, en la misma providencia manifestó que la Rama Judicial está conformada por las Altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales.

El Tribunal, desconoció que siempre ha pertenecido a la Rama y que percibió el incremento del 2.5% desde el 1º de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2001, fecha para la cual pasó a laborar al Juzgado 1º Civil del Circuito, sin cambiar de régimen y le fue dejado de pagar aquel rubro, motivo por el cual presentó la demanda

En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, dejar sin efectos la sentencia de 2 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó el fallo de 26 de junio de 2008 y el complementario de 26 de junio de 2009 del Juzgado 2º Administrativo de Armenia, que accedió a las súplicas de la demanda por él incoada en contra de la Nación, R.J..

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 02 de diciembre de 2010, revocó la providencia de 26 de junio de 2008 y la complementaria de 26 de junio de 2009 del Juzgado 2º Administrativo de Armenia, por medio de la cual accedió a las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por J.J.D.G. contra la Nación

Rama Judicial. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 16 a 25):

En uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº 57 de 1993, en el cual estableció el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y otras disposiciones. En su articulo 17, señaló que los empleados que no opten por el régimen establecido en tal decreto, tendrán derecho a un incremento salarial de 2.5%.

Es de aclarar que el régimen de los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales, es diferente al de los servidores públicos de la Rama Judicial, a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales son parte integral de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional siempre ha decretado por separado las escalas salariales y prestacionales de administración judicial y la de los servidores públicos de la Rama Judicial.

La Administración Judicial del nivel nacional y de las distintas seccionales han mantenido siempre un régimen salarial particular y propio, diferente al de los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que para el año 1993, a aquellos servidores que no manifestaron el cambio de régimen, no se les otorgaba tal reconocimiento.

Lo anterior quiere decir que el Decreto Nº 057 de 1993 el cual estableció un nuevo régimen para los servidores de la Rama Judicial no comprende a los empleados de las Direcciones Ejecutiva Nacional y Seccionales de Administración Judicial por lo que en su articulo 17 concedió un incremento del 2.5% a aquellos empleados de la Rama que se regulaban por el Decreto Nº 903 de 1992 el cual no se aplicaba a estos servidores.

La parte demandante alega que debió realizársele el incremento salarial por ser funcionario de la Rama Judicial en el cargo de Técnico Administrativo Grado 8 de la Dirección Ejecutiva Rama Judicial de Armenia, pero la entidad demandada ha reconocido la asignación básica de cada año por lo que no se ha quebrantado las normas invocadas en la demanda.

En merito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de 26 de junio de 2008 proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Armenia, que acogió las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela ordenado notificarla al Tribunal Administrativo de Quindío. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. Mediante auto de 8 de marzo de 2011, se ordenó vincular al proceso a la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío, por tener interés directo en las resultas de la presente acción.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Quindío,

En Oficio visible a folios 188 a 191 del expediente, la Dra. M.L.E.G. en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Quindío, presentó sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos:

La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales ha sido tratada por la Corte Constitucional y de ella se desprende, que además de cumplir los requisitos generales es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es...

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