Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355761818

Sentencia nº 25000-23-15-000-2005-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2005-00382-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación núm.: 25000 2324 000 2010 00201 01

Actor: INCARCOQUE LTDA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por medio de apoderado contra el auto proferido el 13 de mayo de 2010 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo OPUB No 183 del 10 de marzo de 2008 Por el cual inicia trámite administrativo de Licencia Ambiental y se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental , Resolución No 0748 del 24 de abril de 2009, por el cual se niega una Licencia Ambiental y se adoptan otras determinaciones y la Resolución No 2581 de 27 de octubre de 2009, Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se adopta otras determinaciones expedidos todos los actos administrativos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

  1. La solicitud de suspensión provisional

    En escrito separado de la demanda el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

    CAR, por considerar que estos quebrantan los artículos 13, 25, 29 y 333 de la Carta Política y el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 500 de 2006.

    Los argumentos esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional son los siguientes:

    - Primer cargo: Anotó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, utiliza razones que no corresponden, ni fáctica ni legalmente a la realidad de las normas y mucho menos a los preceptos que los generaron, de tal manera que los antecedentes alegados por la Administración corresponden a otra realidad distinta a la del proyecto minero en cabeza de INCARCOQUE LTDA, pues, asegura que existe un proyecto nuevo cuando no lo existe y la falta de continuidad del trámite de Plan de Manejo Ambiental tiene que ver con la protección del medio ambiente. Situaciones que no son atribuibles, si se tiene en cuenta que el proyecto minero, las obras y las actividades desarrolladas en el área de la Finca el PRADO (mina el Coral

    hoy mina la Guaca) localizada en la vereda San Antonio del Municipio de Táusa (Cundinamarca) datan desde 1980 y el tema ambiental se maneja a través de Plan de Manejo y no a través de licencia ambiental.

    En ese sentido los autos impugnados van en contravía de lo establecido en el artículo 2º del Decreto 500 de 2006 que reza:

    Artículo 2o. Modificase el artículo 40 del Decreto 1220 de 2005, el cual quedará así:

    ARTÍCULO 40.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades de que tratan los artículos 8 y 9 del presente decreto, y que se encuentren en los siguientes casos:

    1. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

    2. Los proyectos, obras o actividades, que con anterioridad a la expedición del presente decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener la correspondiente Licencia Ambiental o el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, exigido por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad.

    3. Los proyectos, obras o actividades que hayan iniciado su operación antes de la expedición de la Ley 99 de 1993, y que a la entrada en vigencia del presente decreto, pretendan reanudar actividades, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo Ambiental para su respectiva evaluación y establecimiento.

    4. Los proyectos, obras y actividades que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación y establecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. (subyarado fuera de texto)

      (& )

      De otra parte, señaló que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política como quiera que el derecho a la igualdad está dirigido a impedir que el legislador o el ejecutivo concedan un tratamiento jurídico distinto a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.

      En el presente caso, dicho principio se desconoce como quiera que las diferentes minas operadas por distintos titulares de contratos mineros y que son aledañas y colindantes con la mina la Guaca se encuentran explotando actualmente y desarrollando su actividad comercial sin perjuicio alguno; minas y proyectos que datan de la misma época de la mina la Guaca y que han venido cumpliendo con el mismo objeto social que la sociedad Incarcoque Ltda., venía ejecutando y a la cual se le negó el derecho de explotación minera.

      Estas minas, vienen desempeñando la actividad minera bajo el Plan de Manejo Ambiental otorgado por la CAR, el cual permite la explotación minera de acuerdo con los Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006.

      A su vez, el debido proceso contemplado en el artículo 29 ibidem, se ve afectado, toda vez que la sociedad Incarcoque Ltda., a través de su representante legal, el 5 de septiembre de 2007 le solicitó directamente a la CAR los términos de referencia para el Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta que sobre el proyecto desarrollado la Guaca , se expidió por Carbocol el 17 de noviembre de 1993 el Titulo Minero 115-93 concedido a INGEOCARBON LTDA y el contrato de concesión minera HGV 08041 expedido el 30 de noviembre de 2006 por INGEOMINAS a la Sociedad INCARCOQUE LTDA.

      De esta forma, la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados tener la legítima expectativa de estar operando bajo un marco legal permitido por la misma administración. Además es necesario tener en cuenta, que desde hace varios años existe una relación jurídica entre la Corporación Autónoma y la sociedad INCARCOQUE, pues a través de diversos pronunciamientos y más específicamente en el AUTO OPUB No 144 de 15 de febrero de 2009, proferido por dicha Corporación le otorga a la sociedad confianza y seguridad de estar actuando en un escenario en que le era aplicable el régimen de transición establecido por los Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, normas que exigen unos requisitos de temporalidad que la sociedad actora cumplió en su totalidad, tal marco normativo determinaba que tan sólo con la aplicación e implementación de un Plan de Manejo...

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