Sentencia nº 25000231500020100363601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355762242

Sentencia nº 25000231500020100363601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2011

Fecha28 Marzo 2011
Número de expediente25000231500020100363601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

Expediente: No. 25000-23-15-000-2010-03636-01

Referencia: 03636-01

Actor: Julio Víctor Bernal Acosta

Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, J.V.B.A., en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección a la vida digna, salud, seguridad social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval.

Solicita al juez de tutela que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la Dirección de Sanidad Naval que continúe practicándole el tratamiento de rehabilitación e implantología oral iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP N° 008 de 2001, como lo ordena el Acuerdo CSSMP 026 de 2003 en su artículo 8°.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-6):

Manifiesta que tiene 68 años de edad y que se encuentra afiliado como militar retirado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que ha realizado los aportes correspondientes para recibir de forma integral la prestación del servicio médico.

Relata que por más de 49 años ha sido atendido en el mencionado sistema de salud por distintos especialistas, y que desde antes del año 2001 inició un tratamiento de rehabilitación e implantología oral por presentar graves problemas de orden funcional.

Señala que el tratamiento antes señalado debe llevarse a cabo hasta su finalización, como quiera que inició el mismo durante el periodo de transición previsto por el artículo 8° del Acuerdo CSSMP N° 026 de 2003 que establece:

Artículo 8°. Período de transición. Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.

Expresa que de forma reiterada le ha solicitado infructuosamente a la entidad accionada que le continué practicando el referido tratamiento, por lo que se vio obligado a insistir en el mismo mediante escrito del 29 de octubre 2010.

Indica que en respuesta a la anterior petición, el Capitán de N.J.M.S.G., Director de Sanidad Naval, negó la continuidad del tratamiento de rehabilitación e implantología oral, con argumentos falaces que desconocen la Constitución Política y su condición de persona de la tercera edad que merece un trato especial.

Destaca que se ha negado el mencionado tratamiento bajo el argumento que es necesario acreditar que el problema de salud que padece se haya generado por causa o razón del servicio, a fin de que el mismo sea atendido con los recursos previstos para los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Por lo anterior, estima que se le está dando un tratamiento discriminatorio frente a los militares activos afiliados al referido sistema de salud, en tanto sólo éstos pueden ser cubiertos por el Sistema de Riesgos Profesionales por causa de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, situación que no se presenta en su caso, aunque al igual que aquéllos como militar retirado ha realizado los aportes correspondientes, y tiene derecho a la prestación integral del servicio de salud, en razón a todos los años de servicio a la sociedad colombiana y por su condición de persona de la tercera edad que merece una vida en condiciones dignas.

Añade que el hecho de brindársele un trato diferente en sentido negativo por ser militar retirado, desconoce el artículo 4, literal c) de la Ley 352 de 1997 que señala:

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: (& )

c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios;

Declara que aunque goza de una asignación de retiro, en virtud de todos los gastos familiares que debe asumir, carece de los recursos económicos para sufragar los costos del referido tratamiento, que no tiene el carácter de estético sino funcional para mantener unas condiciones de vida digna.

Sostiene que por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, por lo que reitera la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls. 52-65):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre los presupuestos procesales de la acción de tutela y relacionar los documentos aportados por el accionante, afirma que el problema jurídico se contrae a establecer si la Dirección de Sanidad Naval debe o no prestarle al peticionario el tratamiento odontológico que éste ha solicitado.

A renglón seguido señala que no concederá la petición de la entidad accionada de vincular al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto estima que los elementos que obran en el expediente son suficientes para decidir.

Señala que a través del Decreto Ley 1795 de 2000 se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el que se consagró la figura de los planes complementarios que fueron desarrollados por los Acuerdos 002 de 2001 y 026 de 2003 del Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de los cuales transcribe los apartes pertinentes del tratamiento de rehabilitación e implantología oral, para destacar que el mismo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud (POS).

Después de exponer los criterios jurisprudencialmente establecidos para la asignación de tratamientos y medicamentos que se encuentran por fuera del POS, señala que el accionante no acredita ninguno de ellos, por cuanto no está probado que su vida e integridad personal estén en riesgo por la falta del referido tratamiento; que carezca de los recursos económicos para sufragarlo, o que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado.

Añade que el peticionario no aporta ninguna prueba sobre la importancia del tratamiento solicitado ni que haya iniciado el mismo antes de la vigencia de los acuerdos antes señalados, a través de los cuales se estableció que aquél hace parte de los planes complementarios de salud y que debe ser cubierto en su totalidad por el interesado.

Sostiene que si el actor no está de acuerdo con el contenido de los acuerdos que establecen que el tratamiento que requiere hace parte de los planes complementarios de salud, puede demandar los mismos mediante la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A.

Finalmente subraya que de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente, cuenta con ingresos suficientes para asumir los costos del mencionado tratamiento, y además que el demandante puede someterse a otro tipo de procedimientos médicos según informa la entidad accionada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicita que se revoque la sentencia antes descrita y se protejan los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones (Fls. 66-69):

Estima que el A quo desconoce su derecho a la dignidad humana y su condición de adulto mayor según la Ley 1171 de 2007, en tanto se limitó a darle razón a la entidad accionada. Adicionalmente estima que los Acuerdos 02 de 2001 y 26 de 2003 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los que fundamenta su decisión el Tribunal, carecen de validez porque la Corte Constitucional a través de la sentencia C-979 de 2002 declaró inexequible el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, y porque la misma Corporación afirmó que éste no modifica ni adiciona los artículos de la Ley 352 de 1997.

Añade que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-089 de 1998 y C-479 de 2003, declaró inexequibles los pagos compartidos y las cuotas moderadoras contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, e indicó que los planes complementarios de salud están acordes al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no hagan parte de los derechos prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública de otrora (Fl. 66).

Señala que desde hace más de 55 años se le ha prestado a los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares, los servicios de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, y que la Dirección de Sanidad Naval es consciente de su derecho a recibir los tratamientos correspondientes, por lo que en cumplimiento de la obediencia debida se limita a citar los acuerdos antes señalado para negar la prestación integral del servicio médico, y a trasladar la responsabilidad de las decisiones que se adoptan a la Dirección General de Sanidad Militar y al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Considera que el Acuerdo N° 02 de 2001 del Consejo...

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