Sentencia nº 25000232500020080101701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355764358

Sentencia nº 25000232500020080101701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2011

Número de expediente25000232500020080101701
Fecha10 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Expediente: 250002325000200801017 01

Referencia: 1601-2010

Actor: H.C.O.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por H.C.O. contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES

H.C.O., a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del Oficio No. 24512 de 30 de julio de 2008, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo en su condición de Capitán de Navío retirado de la Armada Nacional, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro que percibe conforme al índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE, correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente pidió ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Mediante Resolución No. 0889 de 30 de noviembre de 1982, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor H.C.O., asignación de retiro, en su condición de Capitán de Navío retirado de la Armada Nacional.

Sostuvo que, la citada asignación ha sido ajustada conforme al principio de oscilación de que trata el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Mediante escrito de 24 de junio de 2008 el actor solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reajuste de la asignación de retiro, que veía percibiendo, con base en el índice de precios al consumidor IPC., certificado por el DANE.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Oficio No. 24512 de 30 de julio de 2008, negó la petición del actor, con fundamento en que no podían variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que el régimen aplicable a la asignación de retiro, que venía percibiendo, era el previsto para los miembros de la fuerza pública.

Estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, prima el contenido de la Constitución Política sobre las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el establecido en el Decreto 1211 de 1990. Por consiguiente, hacer incrementos anuales a las asignaciones de retiro en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor es contrario a lo establecido en el régimen constitucional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 2.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que entre los fines esenciales del Estado se encuentra la protección de los derechos económicos de las personas de la tercera edad lo cual no ocurre en el caso concreto, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se niega a actualizar la asignación de retiro que percibe el actor.

Manifiesta que, todos los nacionales están obligados a acatar la Constitución Política y las leyes, incluidas las autoridades instituidas para velar por el bienestar de los ciudadanos; así las cosas, con la expedición del acto acusado, la entidad demandada vulneró el citado artículo al omitir aplicar las normas sobre prestaciones salariales a que tienen derecho todos los miembros de la Armada Nacional.

En este sentido, si bien es cierto, en el régimen prestacional de la Armada Nacional, las asignaciones de retiro de sus miembros han sido reajustadas de acuerdo al principio de oscilación previsto en el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, no lo es menos que este reajuste no ha incluido el índice de precios al consumidor, desconociendo así el derecho que tienen los integrantes de la Fuerza Pública a percibir una asignación igual o superior a la fijada por el Gobierno para los empleados públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 91 a 97):

Señaló que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro es la forma especial de reajuste, aplicable exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre el personal retirado y el activo. Al ser el régimen de la Fuerza Pública, un régimen especial más benéfico en su conjunto que el de la Ley 100 de 1993 no es posible aplicar a sus prestaciones, normas generales como el ajuste con base en el IPC.

Finalmente, argumentó que dada la naturaleza especial de las asignaciones de retiro y su particular régimen, no es posible hacer extensiva la forma de ajuste anual de dicha prestación, aplicando normas de carácter general, como lo es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, precisó que los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 167 a 181):

Se refiere en primer lugar, a que el principio de oscilación fue concebido como una prerrogativa para los miembros de la Fuerza Pública, en su régimen salarial, prestacional y pensional, decretado en consideración a la importante función que desarrollan. No obstante lo anterior, cuando se demuestra que los reajustes efectuados con aplicación del citado principio, resultan menos favorables que los establecidos para el reajuste de la pensiones ordinarias, según el índice de precisos al consumidor como lo dispone la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable en este caso la prevista en la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, si bien es cierto, la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública hace que sus normas deban aplicarse en toda su extensión, no lo es menos que la asignación de retiro, tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de los criterios de orientación fijados por la Corte Constitucional y en razón de la Ley 238 de 1995, que permite que el reajuste de dicha asignación se haga de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Finalmente manifestó que, la prescripción en materia de reconocimiento de la prestación pensional, opera únicamente respecto de las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas, que no se hubiesen solicitado dentro de los cuatro años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho pensional, de conformidad con la norma especial que consagra la prescripción cuatrienal razón por la cual, en el caso concreto se reconocerá el reajuste de la asignación sólo por el tiempo comprendido entre el 24 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, dado que la petición fue presentada el 24 de junio de 2008.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 183 a 189):

    Se refiere a que el Régimen Especial de la Fuerza Pública, se consagra desde la...

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