Sentencia nº 41001233100020100074101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355765066

Sentencia nº 41001233100020100074101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2011

Número de expediente41001233100020100074101
Fecha22 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No.: 41001 23 31 000 2010 00741 01

Actor: A.B.C.

Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA

Acción de tutela

Impugnación

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que negó el amparo solicitado por el señor A.B.C..

ANTECEDENTES

El señor A.B.C., en nombre propio, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, el ejercicio de la profesión, al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

Mediante decreto No. 016 de 2001, la Alcaldía Municipal de Saladoblanco (Huila) vinculó al médico J.A.M.M. en el cargo de Médico General del Puesto de Salud de dicho Municipio, quien tomó posesión el día 23 de enero de 2001 y con una asignación de $1.711.059. El 12 de septiembre de 2002 presentó su renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante decreto No. 032 del 28 de septiembre del mismo año.

Como consecuencia de no haberse cancelado en su totalidad las cesantías respectivas, causadas durante el término que duró su relación laboral con el Municipio de Saladoblanco, el M.J.M. presentó varios derechos de petición con el fin de que le pagaran las sumas adeudadas, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna.

Ante la falta de contestación de sus peticiones demandó al Municipio el día 3 de abril de 2003. En el trámite de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Laboral

revocó el fallo apelado y se declaró no competente para conocer la demanda presentada, por ser competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El día 24 de mayo de 2005 acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que dio trámite a la acción presentada.

El 1º de septiembre de 2010, el proceso pasó al despacho para fallo. El 24 del mismo mes, el apoderado del demandante sustituyó el poder al actor para que continuara representando al médico J.A.M.M. en el trámite de la acción.

El 3 de noviembre de 2010 se enteró de que se había proferido la sentencia el 6 de octubre del mismo año, por la cual el J. se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, y que la decisión se encontraba en firme. Además, que no le habían reconocido personería jurídica.

Afirma el actor que ante la imposibilidad de actuar en el proceso por falta de reconocimiento oportuno de la personería jurídica como apoderado sustituto, le impidieron, sin justa causa, acceder e interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 y solicitar copias del proceso. Con fundamento en lo sucedido, solicita por este mecanismo de amparo que se ordene al accionado reconocerle personería jurídica y le permitan acceder al expediente, de igual manera, que se deje sin efectos la sentencia referida y le concedan la oportunidad de presentar el recurso de apelación respectivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 25 de enero de 2011, negó el amparo solicitado por el actor.

Consideró, en síntesis, que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto la sentencia del 6 de octubre de 2010 se notificó en debida forma. Que tampoco puede considerarse vulnerado su derecho a la igualdad, en tanto no se trajo un caso donde se haya aplicado de manera diferente.

Respecto al ejercicio de la profesión, señaló que si bien es cierto en el fallo antes referido no se le reconoció la personería debido al trámite interno del despacho, esto no le impedía ejercer el derecho a la defensa de su prohijado, ya que tenía el mandato y tal formalidad no era óbice para interponer el recurso de apelación.

Por último, manifestó que no existe evidencia que demuestre que el actor no tuvo oportunidad de informarse de las actuaciones procesales, dado que los medios legales establecidos para tal fin se agotaron en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el anterior proveído. Manifestó que el Tribunal Administrativo del H. acogió como único motivo de estudio la falta de reconocimiento de la personería, sin embargo señaló que en la sentencia del 6 de octubre de 2010 se evidencia también que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho cuando se inhibió de pronunciarse de fondo y cuando desconoció el precedente judicial acerca de los actos fictos o presuntos.

Respecto al trámite interno que el Juzgado realiza, mencionó que ninguna norma establece que un expediente mientras se encuentre al despacho para fallo, goza de un estado de congelamiento que no permita que se...

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