Sentencia nº 68001233100020020148801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766626

Sentencia nº 68001233100020020148801 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Mayo de 2011

Número de expediente68001233100020020148801
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 680012331000200201488 01-

NÚMERO INTERNO: 2485-2010-

ACTORA: LUCILA SIERRA DE ARBOLEDA-

AUTORIDADES NACIONALES-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de julio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó las pretensiones de la demanda incoada por L.S. de Arboleda, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

LA DEMANDA

LUCILA SIERRA DE ARBOLEDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 019206 de 7 de septiembre de 2000, por la cual la Subdirectora General (e) de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, tal y como lo establece la Ley 114 de 1913.

Resolución No. 005582 de 8 de marzo de 2001, proferida por la misma autoridad administrativa, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la anterior resolución.

Resolución No. 002018 de 8 de abril de 2002, suscrita por el J. de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación y se ordenó confirmar las Resoluciones Nos. 019206 de 7 de septiembre de 2000 y 005582 de 8 de marzo de 2001.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a:

R. y pagarle el beneficio de la pensión gracia conforme a lo establecido con la Ley 114 de 1913, así como los reajustes y demás beneficios consagrados a favor de los pensionados.

Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 dias siguientes a su ejecutoria.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La actora una vez acreditó el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, por el tiempo en que estuvo laborando en el Colegio Instituto Técnico Superior de Comercio y Liceo Nacional A.H., solicitó a la entidad demandada el pago de dicha prestación.

No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social, despachó desfavorablemente la anterior petición en diferentes ocasiones, esto es, mediante las Resoluciones Nos. 019206 de 7 de septiembre de 2000, 005582 del 8 de marzo de 2001 y 002018 del 8 de abril de 2002, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Ley 114 de 1913, el artículo 1º y 3º.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6º.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3º.

La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Indicó que el contexto mismo de las disposiciones señaladas, ponen en conocimiento de la violación en que se incurrió, ya que los años de servicio deben contarse computando los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como secundaria.

Arribó a la anterior conclusión después de analizar alguna jurisprudencia de esta Corporación, por lo tanto sostiene que con la interpretación errada de éstos artículos el desconocimiento de la sentencia que en tal sentido ha proferido el H. Consejo de Estado se amparó la Caja Nacional de Previsión Social para negar a mi mandante la prestación reclamada, argumentando que de acuerdo con la ley ellos erradamente interpretan, la señora LUCILA SIERRA DE ARBOLEDA no tiene derecho al disfrute de la pensión .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (folios 41 a 43):

Para el reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar como mínimo 20 años al servicio de la docencia oficial, surtida mediante nombramiento territorial, y además, tener 50 años de edad, ya que así lo ha exigido el artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Por lo tanto, si bien es claro que quienes hayan prestado sus servicios a Departamentos, Distritos o M. en secundaría tienen derecho a la pensión gracia, también lo es, que cuando se trata de servicios prestados a la Nación no tiene vocación el reconocimiento, pues de llegarlo hacer, se estaría violando el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, ya que en ella se establece que los funcionarios no pueden recibir doble asignación del tesoro público.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 93 a 98):

La pensión gracia, es una prestación especial que aparece reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; la primera, creó el derecho y fijó sus parámetros, entre ellos, los titulares, el tiempo de edad y de servicio; la segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.

Por lo anterior, la pensión gracia, en la actualidad sólo beneficia a los docentes vinculados al sector público antes del 30 de diciembre de 1980, tanto en la educación primaria como secundaria, siempre y cuando no se califiquen como docentes nacionales, ya que por disposición de la Ley 91 de 1989, sólo se les reconoce dicha prestación a los docentes Departamentales y Municipales que quedaron cobijados dentro del proceso de nacionalización.

Manifestó, que de conformidad con los antecedentes administrativos, la actora se vinculó como docente del Liceo Nacional A.H., el cual pertenece al orden nacional, desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 15 de diciembre de 1997, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama ante la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto sus servicios se prestaron en calidad de docente nacional y no de nacionalizado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 101 a 104):

Una vez que realiza un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la pensión gracia, sostiene, que los profesores que hayan prestado servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a la pensión gracia y que no es necesario para ello haber laborado en primaria para su reconocimiento.

En virtud de lo anterior, indica que la demandante es docente de secundaría nacionalizada, pues así lo demuestra el desprendible de pago, quiere decir entonces que es beneficiaria de la pensión gracia.

Por último señala, que la Ley 91 de 1989 fue enfática en señalar que la pensión gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de que ésta se encuentre a cargo de la Nación, por lo tanto, la pensión que hoy reclama no es óbice para su reconocimiento.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

El 30 de junio de 1999, el Director del Instituto Caucano de Rehabilitación del Niño Subnormal, certificó que la señora Sierra de Arboleda, prestó sus servicios a esta Institución en el cargo de Psicóloga, desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 2 de septiembre de 1993 (folio 54).

El 4 de octubre de 1999, la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos de la Gobernación de Santander, certificó que la demandante se posesionó por nombramiento mediante Resolución No. 6752 el 27 de enero de 1998 en el Instituto Técnico Superior de Comercio (folio 50).

El 21 de octubre de 2000, la Secretaría de Gestión Institucional de la Gobernación del Cauca, certificó que la actora prestó sus servicios en el Liceo Nacional Alejandro de Humboldt desde el 1º de febrero de 1974 al 15 de diciembre de 1997, con categoría en el...

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