Sentencia nº 73001233100020060128601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767090

Sentencia nº 73001233100020060128601 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Fecha28 Abril 2011
Número de expediente73001233100020060128601
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación No. 730012331000200601286 01

No. Interno 1083-2009

Actor: M.J.G.F.

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

La demanda (Fol. 31 - 33). El señor M.J.G.F., obrando en su propio nombre, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 33571 de octubre 24 de 2005 y 9091 de diciembre 27 de 2005, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, negándole el derecho a la nivelación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social EICE reajustarle su mesada pensional a partir del 1º de enero de 1981, incluyendo los intereses comerciales y la indexación respectiva.

Como sustento fáctico de sus pretensiones aduce que adquirió su status pensional en el cargo de Procurador Regional y su pensión de jubilación le fue reconocida por la entidad demandada a través de la Resolución No. 10435 del 30 de diciembre de 1980, reajustada mediante Resolución 3582 de Junio 17 de 1981.

Agrega que el cargo que desempeñaba al momento de adquirir el status pensional, era asimilado para efectos prestacionales, al de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Señala que su mesada pensional para el año 2006 equivalía a $2.528.770.07, muy por debajo del 75% del sueldo que devenga para ese mismo año un magistrado de tribunal.

Finalmente afirma que de conformidad con la sentencia T-1752 le asiste el derecho a la homologación de su derecho con el de los congresistas y magistrados pensionados después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.

Normas violadas y concepto de violación. El actor refiere como vulnerados los artículos 13 y 46 de la Constitución Política y los Decretos 250 de 1970, 521 y 546 de 1971, 1696 de 1964, 1660 de 1978, 1359 y 104 de 1994, y las leyes 270 de 1996, 917 de 2003.

Como causal de anulación se le atribuye al acto demandado el desconocimiento de los derechos adquiridos con arreglo a las normas que cita como vulneradas.

Contestación a la demanda. A folios 45 a 47, la apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, pero solicita que en caso que se acceda a lo pedido se declare probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 3 de abril de 2009 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de efectuar pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución No. 09091 del 27 de diciembre de 2005 y denegó las restantes pretensiones de la demanda (Fol. 58 a 69).

Para el Tribunal el problema jurídico a resolver se concretaba en establecer si el demandante quien desempeñó como último cargo el de Procurador Regional, tiene derecho a que su pensión se reliquide incluyendo los mismos factores prestacionales que devengan los Magistrados de Tribunal.

Antes de abordar el problema jurídico, precisó que como quiera que a la demanda se aportó en copia simple la Resolución No. 09091 de 2005 que resolvió el recurso de reposición, no puede efectuarse estudio de legalidad de dicho acto por lo que de oficio se declarará la inepta demanda que impide frente a esta resolución pronunciamiento de fondo.

En punto al problema jurídico planteado consideró el Tribunal que:

(& ) el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, establece el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicables a los senadores y representantes a la cámara; y tal como se citó en parte precedente (sic) el accionante se desempeñó como Procurador Regional, razón por la cual no le es aplicable.

(& )

Es de precisar que no es de recibo para ésta S., lo afirmado en le hecho cuarto de la demanda, donde narró: (& ), toda vez que el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, lo que hizo fue regular el auxilio de la cesantía a los empleados y obreros al servicio de la Nación; y el Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares; sin que se equiparen los derechos prestacionales, como se señaló en parte precedente.

Así las cosas, el cargo de Procurador Regional a que se refiere el accionante, tiene una legislación que regula su régimen salarial y prestacional similar al de la Rama Judicial, como se ha anotado en parte precedente, sin que implique ese cargo sea asimilable al de Magistrado de Tribunal Superior, según la normatividad que para esta demanda esgrime el actor, seguramente confundiendo las funciones correspondiente al Procurador Judicial Delegado ante esa Corporación, cuyo salario y prestaciones si corresponde a la de los miembros de dicho Tribunal, por mandato expreso del Decreto 546 de 1971, razón por la cual se denegarán las pretensiones (& ) .

EL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS

El demandante apeló la sentencia insistiendo en que los actos que le negaron el derecho a la reliquidación de su pensión deben anularse. Añade que la sentencia que controvierte, es incongruente ya que lo expuesto en su parte considerativa no guarda consonancia y armonía con su parte resolutiva.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El demandante. Obrando a través de apoderada y a folios 113 a 122, reproduce el escrito a través de cual se sustentó el recurso de apelación, para solicitar se revoque la sentencia y en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados y se ordene la nivelación pensional reclamada. Textualmente solicita:

(& ) CONDENAR en concreto a CAJANAL EICE, a que reconozca y pague las diferencias en cifras dinerarias que resulten de la NIVELACION PENSIONAL, la que como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, no puede ser inferior o menor al 50% del valor que al confrontar la mesada se establezca con otras de la misma jerarquía ; para el caso, la que percibo con otras mesadas del mismo nivel o categoría que reciben actualmente otros pensionados ; que establecidas sus diferencias por REVISION, con aplicación de las Leyes previstas, sean ajustadas año tras año, hasta que se surta o verifique su ACTUALIZACION conforme a derecho, dentro de la definición y concepción jurídica de tal derecho se originó por razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado con relación a la de otros pensionados de su misma categoría o nivel .

La entidad demandada. Solicita a folios 110 a 112 que la sentencia sea confirmada en su integridad. Frente al derecho reclamado dice que los funcionarios de la...

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