Sentencia nº 76001233100020100139401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355767674

Sentencia nº 76001233100020100139401 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Enero de 2011

Número de expediente76001233100020100139401
Fecha20 Enero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

R.. Exp. 760012331000201001394 01

No. Interno : 2401-10

ACTOR: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI - EICE

ESP.

APELACION INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la apoderada judicial de EMCALI - EICE

ESP, pretende la nulidad de la Resolución No. 4094 de 14 de diciembre de 2006 proferida por el Gerente General mediante la cual reconoció la pensión de jubilación al demandado JULIO CESAR GIRALDO CUADROS.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se decrete la cesación de los efectos del acto desde la fecha de su expedición o, en subsidio, desde la suspensión provisional o el fallo definitivo, y ordenarle al demandado reintegrar el valor de las mesadas reconocidas, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios; dando aplicación a los artículos 176 y 178 del C.C.A.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-

La apoderada de EMCALI (fls. 68 a 70) sostiene que el acto demandado violó la Ley, toda vez que esa entidad no es competente para reconocer pensión de jubilación a una persona que teniendo más de 20 años de servicio en otra entidad o habiendo efectuado las cotizaciones necesarias en otro fondo o caja de previsión, se vincule por un poco tiempo con la finalidad de hacerse beneficiario de la Convención Colectiva celebrada por SINTRAEMCALI y EMCALI.

Por lo que EMCALI no aplicó la norma que rige para efectos de la competencia de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones

Decreto 2527 de 2000 -; presentándose así la flagrante vulneración a la norma superior en que debía fundarse el acto demandado.

Finaliza diciendo que no es viable que el acto administrativo o la conducta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, extienda beneficios de una Convención Colectiva más allá de la intervención del Legislador en materia de salarios y prestaciones sociales.

AUTO APELADO.-

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 26 de agosto de 2010, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. Manifestó que al compararlos con las normas superiores no se observa de bulto la violación aludida, requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A (fls.73 a 75).

El asunto planteado requiere de un estudio minucioso que no se puede realizar en este momento procesal sino al resolver de fondo las pretensiones de las partes. Para que exista una manifiesta infracción, se requiere un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas, con el objeto de poder destacar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual es labor propia de la sentencia.

Como el requisito contemplado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo no se configuró pues de la confrontación directa no se puede inferir una manifiesta violación de las disposiciones que se estiman vulneradas se debe negar la solicitud de suspensión.

APELACIÓN.-

La apodera de EMCALI interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, sólo en cuanto negó la suspensión provisional (fls. 76 y 77). Sostuvo que, EMCALI le reconoció al demandado un régimen pensional convencional al que no tenía derecho porque las cotizaciones no se hicieron a la caja de Previsión Social de EMCALI y los requisitos los cumplió por fuera de esa entidad.

Lo anterior evidencia, sin duda alguna, la manifiesta infracción de la norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A.

Para resolver, se

CONSIDERA

Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. .

En el presente asunto procede la apelación del auto admisorio de la demanda porque la entidad demandante pretende el reintegro de lo pagado en exceso desde el momento en que se profirió el acto acusado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad, debidamente indexada, es decir, que supera la cuantía exigida en el artículo 132, numeral 2 del C.C.A. (100 salarios mínimos legales mensuales).

La suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida.

En relación con la suspensión provisional de estos actos de reconocimiento pensional extralegal con fundamento en disposiciones Municipales o Departamentales, a favor de empleados o servidores públicos, la Sala unificó el criterio en caso similar, en donde se concluyó:

&

Sin embargo, como en el sub lite la pensión de jubilación a la demandada le fue reconocida mediante acto proferido el 16 de julio de 1993 (fl.17), es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, su situación jurídica puede eventualmente estar convalidada por el artículo 146 de la citada Ley.

&

Es decir, que existe la posible aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que convalidó las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha...

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