Sentencia nº 870 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355906814

Sentencia nº 870 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 1992

Número de expediente870
Fecha25 Marzo 1992
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ESCALAFON DOCENTE -

Suspensión / PERSONAL DOCENTE -

Estabilidad

El derecho a la estabilidad es un derecho inherente al status del escalafón y por ello sólo cuando éste se pierde por exclusión del docente del mismo, procede su separación del cargo, bien por destitución o bien por insubsistencia. Lo que pierde el docente durante el cumplimiento de la sanción de suspensión en el escalafón, son los derechos incompatibles con la suspensión, como la prelación para traslados, promociones, comisiones de estudio y a que se tenga en cuenta ese tiempo para ascenso en el escalafón.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Segunda. -

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejera Ponente: Doctora D.P. de Arenas.

Referencia: Expediente No. 870 (12.236). Recurso de Anulación. Actor: A.M.P..

Se resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto a través de apoderado por A.M.P. contra la sentencia de 18 de enero de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, denegatorio de las pretensiones de su demanda.

LA SENTENCIA

La sentencia recurrida denegó las súplicas de la demanda promovida por el recurrente en orden a obtener la nulidad del decreto 0456 de 29 de septiembre de 1983 dictado por el Gobernador del Departamento del Quindio que lo declaró insubsistente en su cargo de docente.

Tuvo en cuenta el Tribunal que el accionante fue suspendido en el escalafón como sanción derivada de su mala conducta y estimó que el artículo 49 numeral 2 del decreto 2277 de 1979, permite inferir que el educador durante el lapso de suspensión pierde todos los derechos y garantías que le confiere la carrera, incluida la estabilidad en el cargo, por lo que puede ser declarado insubsistente por el nominador, como se hizo en el sub - lite. (fls. 18 - 29).

LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA

Contra el fallo formula el recurrente un solo cargo, concebido en los siguientes términos:

"El artículo 28 del decreto 2277 de 1979 dispone:

"EL EDUCADOR ESCALAFONADO AL SERVICIO OFICIAL NO PODRA SER SUSPENDIDO O DESTITUIDO DEL CARGO, SIN ANTES HABER SIDO SUSPENDIDO O EXCLUIDO DEL ESCALAFON".

"En buen romance la norma transcrita contiene dos imperativos mandatos de muy fácil entendimiento, a saber:

1o. Que el educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser s pendido sin antes haber sido suspendido del escalafón, es decir, que no se puede dar la suspensión de facto o de hecho".

"2o. QUE EL EDUCADOR ESCALAFONADÓ AL SERVICIO OFICIAL NO PODRA SER DESTITUIDO DEL CARGO, SIN ANTES HABER SIDO EXCLUIDO DEL ESCALAFON, imperativo mandato que tiene su incidencia inmediata en lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 49 del mismo decreto que ordena que la exclusión del escalafón determina la destitución del cargo".

"Por eso la sentencia al no acceder ajas súplicas de la demanda violó el mandato expreso y claro del artículo 28 del Decreto número 2277 de 1979 que únicamente permite la separación del cargo cuando el educador escalafonado al servicio oficial ha sido excluido del escalafón no importando, para el caso de autos, que esa separación, que no es más que una destitución, se haya motejado sutilmente de insubsistencia. (fl. 40).

Y más adelante completa su razonamiento, remitiéndose al salvamento de voto del Magistrado que no compartió la providencia en el cual se dijo:

"Las consecuencias previstas en el numeral 2o. del artículo 49 del Decreto 2277 de 1979 son la "suspensión en el escalafón hasta por seis meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la carrera docente por el término de la suspensión, y la pérdida de tiempo le suspensión para los efectos de ascenso en el escalafón". Pero suspensión en el escalafón y pérdida de los derechos y garantías, que se regulan conforme lo estipulan los artículos 36 y siguientes del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), sin que pueda llegar hasta el extremo de separar del cargo a un educador que se encuentra suspendido en el escalafón, porque si esto fuera así sobraría el numeral 3o. que dice:

"Exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo". Es decir, la única forma de separación del cargo permitida por la ley es la exclusión del escalafón. De esta suerte, cualquiera otra forma de remoción del cargo, así llámese insubsistencia, reemplazo, destitución, etc., va contra la ley y por tanto el acto administrativo que así lo disponga, tratándose de un educador, es nulo". (fl. 41).

Y concluye así:

"Demostrada como queda la violación de la norma legal concreta con la parte resolutiva de la sentencia por...

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