Sentencia nº 5730-5731 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355912870

Sentencia nº 5730-5731 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 1992

Número de expediente5730-5731
Fecha05 Junio 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REGALIAS /

PARTICIPACIONES /

HIDROCARBUROS

En parte alguna de la ley se ordena que esta forma de fijar el precio en dinero) se aplique a las relaciones que por ley existen entre la Nación y los entes territoriales para pagarles la participación, que no regalías, a que tienen derecho. El acto acusado tampoco viola lo pertinente del Código de Petróleos, pues ésta normatividad regula todo lo relacionado con las regalías que los concesionarios deben pagar al gobierno y en parte alguna se ocupa de fijar el procedimiento para liquidar el precio del petróleo crudo con el fin de pagar las participaciones. Aunque el legislador utiliza indistintamente los conceptos "regalías" y " participaciones", la Sala tiene la cabal comprensión del universo estricto y jurídico de cada uno de ellos, pues la primera es el derecho que corresponde al Estado en la explotación de los recursos petrolíferos de su propiedad y la segunda, es la cesión que éste hace a los entes territoriales, en cuyas áreas se encuentran los yacimientos que son explotados.

Consejo de Estado. -

Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Tercera.

-

Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero ponente: Dr. J.C.U.A.

Referencia: Procesos Acumulados No. 5731 y 5730; Actores: A.C.M. y F.S.B.; Demandado: La Nación

-

Ministerio de Minas y Energía y Otros.

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a fallar los procesos del rubro, los cuales se iniciaron por los demandantes en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribirá a continuación lo pertinente de los referidos libelos, en los cuales se discurre dentro el siguiente universo:

PROCESO NUMERO 5731

"DECLARACION. -

Que son nulos los Artículos Primero y Parágrafo, Segundo y Tercero del Decreto Reglamentario número 545 del 15 de marzo de 1989, por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 1246 y 2310 de 1974 y la ley 75 de 1986, por ser violatorios de la Constitución y las Leyes de la República.

"QUIENES SON PARTES EN ESTE PROCESO

Son partes en este proceso: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los señores Ministros de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público, la Nación, representada por las Fiscalía (sic) del Consejo de Estado, y las entidades Territoriales beneficiarias de las regalías Petrolíferas, quienes tienen interés directo en las resultas de este proceso a saber: los Departamentos de HUILA, SANTANDER, ANTIOQUIA, META, BOYACA, BOLIVAR, NORTE DE SANTANDER, CESAR, TOLIMA y NARIÑO, así como las Intendencias de ARAUCA, CASANARE, Y PUTUMAYO, quiénes están representadas por los respectivos Gobernadores e Intendentes, y, los Municipios de Neiva, Aipe, Barrancabermeja, Sabana de Toffes, Yondó, Villavicencio, Puerto Boyacá, Mompós, Talaiguanuevo, S.P., Tibú, Sincelejo, O., T., Orito, donde están localizados los yacimientos de Petróleos y de los respectivos Departamentos antes citados, y los Municipios de Arauca, Arauquita, Tame, Saravena, y Yopal, de las respectivas Intendencias Nacionales antes citadas, representadas por sus Alcaldes Municipales y la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", representada legalmente por su Presidente, de conformidad con el Artículo 149.del C.C.A., y, como demandante, el suscrito.

"HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA ACCION.

"1º) El día 15 de marzo de 1989, el Gobierno Nacional, con la firma del señor Presidente de la República, V.B., y del señor Ministro de Minas y Energía, doctor O.M.V. y del Ministro de Hacienda doctor L.F.A.M., invocando las facultades del ordinal 3 del Artículo 120 de la Constitución Nacional, dictó el Decreto 545 de marzo 15 de 1989.

"2º) El contenido del mencionado Decreto está publicado en el Diario Oficial número 38.743 correspondiente a la Edición del 16 de marzo de 1989, página 5, que adjunto a la presente demanda, cuyos artículos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, A. y omito su transcripción literal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"A.) DISPOSICIONES VIOLADAS

" El Decreto 545 de marzo 15 de 1989, viola ostensiblemente la jerarquía normativa de los Artículos 120, ord, 3º , 20, 32,55, 76 y 183 de la Constitución Nacional; el Artículo 13 de la ley 10 de 1961; el Artículo 1,2,3,4,5,6, del Decreto 1246 de 1974 y el Artículo 98 de la Ley 75 de 1986; el Artículo 3 del Decreto 2310 de 1974 de Emergencia Económica los Artículos 39, 40, 41, 42 y 43 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y el Decreto 2734 de 1985 Art. 1 y 2.

"B) CONCEPTO DE LA VIOLACION

El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 545 de 1989, acusado, adoptó medidas de carácter legislativo, en materia que es del resorte del Congreso de la República, en materia tan importante como las regalías y participaciones que afecta el patrimonio y las rentas de la Nación y sus entidades territoriales, en las cuales se explotan yacimientos petrolíferos de propiedad de la Nación, y que por tal razón deben percibir las correspondientes Regalías por ser la propietaria del subsuelo petrolífero.

" El gobierno mediante la norma acusada, desbordó la potestad Reglamentaria del numeral 3º del Artículo 120 de la Carta Fundamental, al adoptar disposiciones de carácter Legislativo que reforman el Código de Petróleos y las Leyes 10 de 1961, Art. 13 y 75 de 1986, Art. 98, y los decretos con fuerza de ley números 2310 de 1974, Art. 3º, el 1246 de 1974 y el 2734 de 1985 al reformar el sistema y procedimiento ya fijado en los artículos 39, 40, 41 y 42, y 43 del Código de Petróleos, que si bien deja a opción del Gobierno escoger en Dinero o en Especie la participación por concepto de REGALIAS, en el campo de Producción de Petróleos correspondiente al 20% Veinte por ciento del VALOR NETO DE LA PRODUCCION, esto es, el 20% de la PRODUCCION BRUTA el petróleo producido en las Concesiones Vigentes o en los Contratos de Asociación

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Concesión de Servicio Público de Explotación y Producción de Petróleos autorizados por el Decreto 2310 de 1974, de las viejas concesiones y aportes especiales a cargo hoy de la Empresa Colombiana de Petróleos que revirtieron a la Nación y aportadas a ECOPETROL, para su operación y administración directa, y los aportes hechos por el Gobierno Nacional a ECOPETROL, en desarrollo del Artículo 12 de la Ley 20 de 1969, que de conformidad con las leyes vigentes se distribuye así: para la producción de petróleo proveniente de los contratos mal llamados de "ASOCIACION", los primeros doce puntos porcentuales sobre el 20% del valor o Producción Bruta de los yacimientos petrolíferos para los Departamentos y Municipios y el excedente, hasta el 20% con destino a la Nación o sea el 8% sobre el 20% de la Producción Bruta, y cuando ECOPETROL explote directamente los yacimientos de Propiedad Nacional, está obligada a hacer las transferencias indicadas en los numerales 1 y 2 del Artículo 98 de la Ley 75 de 1986, para lo cual se presume una regalía del 20% sobre la producción y valor de la Producción Bruta de Petróleo en el campo de Producción. Ahora bien, de ese doce por ciento (12%) sobre el veinte por ciento (20%) del valor de la producción bruta de petróleo o hidrocarburos ( petróleo crudo y Gas Natural o Asociado) le corresponden a las entidades territoriales un 9.5% a los Departamentos y un 2.5% a los Municipios cuyo petróleo sea producido en Asociación entre ECOPETROL, su entidad asociada, conforme lo dispuso el Artículo 3' del Decreto 23 1 0 de 1974 de Emergencia Económica, y para los viejos y vigentes contratos de Concesión y aportes de ECOPETROL, sobre un veinte por ciento (20%) de la producción bruta de petróleo, los primeros doce puntos porcentuales para los Departamentos y Municipios y el restante 8 por. ciento (8%) a favor de la Tesorería General de la Nación, ahora bien la participación de los Departamentos y Municipios y los Departamentos donde ECOPETROL explota directamente petróleos de propiedad Nacional, ese doce por ciento (12%), se distribuye así: el 65% al Departamento y el 35% a los Municipios.

Para las entidades Territoriales y la Nación, la producción o participación de las concesiones de Petróleos actualmente vigentes, se rigen por las normas vigentes a la celebración de dichos contratos de Concesión y el Artículo 13 de la ley 10 de 1961 y demás normas del viejo código de Petróleos y lo establecido en el Decreto 1246 de 1974, que además de las Regalías estableció en favor de los Municipios y Departamentos productores de Petróleos unas participaciones adicionales a las Regalías Nacionales, en su Artículos 3,4 y 5 que se encuentran vigentes, pues no fueron derogados por la Ley 75 de 1986.

Ahora bien, dice el Artículo 39 del Código de Petróleos, que cuando las participaciones por R. se exijan en dinero, a opción del Gobierno, se pagarán mensualmente en DOLARES, ó en MONEDA LEGAL COLOMBIANA, sobre la base del PRECIO MEDIO DEL PETROLEO CRUDO RESPECTIVO EN EL PUERTO DE EMBARQUE. DE ESTE PRECIO MEDIO SE DEDUCIRA EL COSTO DEL TRANSPORTE ENTRE DICHO PUERTO DE EMBARQUE Y EL CAMPO DE PRODUCCION, DE CONFORMIDAD CON LAS TARIFAS DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO, INCLUYENDO TRASIEGO, SI FUERE EL CASO, de conformidad con las tarifas fijadas por los Artículos 56 y 57 del Código de Petróleos. Continúa diciendo el Artículo 39 que la DETERMINACION DEL PRECIO MEDIO DEL CRUDO SE HARA CON BASE EN NORMAS INTERNACIONALES Y VALORES DE CRUDO SEMEJANTES EN PUERTOS QUE PUEDAN ABASTECER EL MERCADO EN CONDIClONES SIMILARES (Las mayúsculas son mías).; y los Artículos 41 y 42 del Código de Petróleos, establecen: las REGALIAS, de que trata este capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión dentro de los linderos de la misma, y cuando las regalías...

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