Sentencia nº 8592 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 355913898

Sentencia nº 8592 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 1998

Fecha30 Abril 1998
Número de expediente8592
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION - Firmeza / FACULTAD DE REVISION DE LA ADMINISTRACION / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA

La actuación administrativa que surgió en virtud de la solicitud de corrección de su declaración de renta por la vigencia fiscal de 1990, no fue objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que la conforman adquirieron firmeza y se encuentran debidamente ejecutoriados. Así las cosas e independientemente de compartir o no lo resuelto en ellos, debe entenderse que la liquidación de corrección surtió todos los efectos que la ley consagra, es decir, no constituye un impedimento para que la Administración pueda ejercer con posterioridad la facultad de revisión, tal como está previsto en el artículo 589 del E.T., pues no cabe duda que tiene carácter ejecutivo y ejecutorio y que no es posible controvertir fuera de la oportunidad legal, su naturaleza jurídica para evadir su cumplimiento. Lo anterior, porque si bien es cierto que al decidir las solicitudes de corrección de las declaraciones tributarias, la Administración debe pronunciarse sobre las formalidades propias de tal solicitud y no sobre aspectos de fondo, como dice la actora ocurrió respecto de la liquidación de corrección que antecedió a la liquidación de revisión, también lo es que tal discusión resulta inoportuna e irrelevante en el presente proceso, pues a él no están vinculados en carácter de actos demandados, los actos administrativos proferidos en el proceso de corrección.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REMESAS5IMPUESTO DE REMESAS - Causación / TRANSFERENCIA DE RENTAS AL EXTERIOR / REINVERSION DE UTILIDADES - Efecto / IMPUESTO DE REMESAS DIFERIDO / EXENCION AL IMPUESTO DE REMESAS

En el inciso primero del artículo 319 se consagra como hecho generador del impuesto de remesas, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia y en el artículo 320 se establece igualmente la causación del impuesto de remesas cuando no se demuestre la reinversión de utilidades por parte de las sucursales de compañías extranjeras. Implica lo anterior que la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 319 declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de septiembre 6 de 1990, no afecta las disposiciones que tratan de la causación del impuesto de remesas y la exigibilidad del mismo, cuando no se demuestre la reinversión de utilidades por parte de las sucursales de sociedades extranjeras. Aunque la Ley 49 de 1990 en sus artículos 21 y 24 adiciona el artículo 319 y modifica el artículo 320 del Estatuto Tributario, tales disposiciones no implicaron una modificación o los hechos generadores del impuesto de remesas tal como estaban consagrados antes de su expedición pues las modificaciones que se introducen con tales disposiciones se refieren a precisar cuando se considera que hay reinversión de utilidades y a consagrar una exención del impuesto de remesas en el evento de que la reinversión se mantenga por el término de 10 años o más. Así las cosas el Decreto Reglamentario 3020 de 1989 en cuanto hace a las disposiciones contenidas en sus artículos 2, 3,4 y 5 que hacen referencia al tratamiento fiscal y contable que debe darse a la reinversión y al impuesto de remesas diferido, mantiene su vigencia aún después de la expedición de la Ley 49 de 1990 sin que pueda afirmarse que respecto de él ha operado el fenómeno del "decaimiento del acto administrativo".

ACTIVO NETO EN REMESAS - Determinación / PASIVO CON CASA MATRIZ / DICTAMEN PERICIAL - Ineficacia / CUENTAS POR COBRAR CON CASA MATRIZ / REINVERSION DE UTILIDADES / IMPUESTO DE REMESAS

Las razones que tuvo la Administración para exigir el impuesto de remesas por la vigencia fiscal de 1990, responden al hecho comprobado, consistente en que la sociedad para determinar el valor de los activos netos poseídos en Colombia a 31 de diciembre de 1990, incluyó el valor de las cuentas por cobrar o pasivos con la casa matriz, con el fin de demostrar que no existía una disminución del valor neto de los activos en que debía reflejarse la reinversión. El hecho de la inclusión de los pasivos con la casa matriz fue comprobado por parte de la Administración de acuerdo con los resultados de la inspección contable realizada a la actora y adicionalmente con la información suministrada por la misma contribuyente durante el proceso de fiscalización en consecuencia no podía considerarse en principio, el dictamen pericial, practicado sobre la misma contabilidad como prueba idónea para desvirtuar el hecho, a menos que a través de ella se demostrara error en la inspección contable practicada por la Administración.

COMPRA DE MERCANCIA EN EL EXTERIOR / DEUDAS A LARGO PLAZO / DIFERENCIA EN CAMBIO - No deducibilidad / DEDUCCION POOR DIFERENCIA EN CAMBIO - Improcedencia

Le asiste razón a la Administración para considerar que tales documentos no tiene la capacidad de desvirtuar los hechos comprobados mediante la inspección contable, toda vez que si bien es cierto en las facturas se estipularon plazos inferiores a un año, la realidad es que estas facturas, corresponden a compras de materia prima realizadas durante los periodos de 1988, 1989 y 1990, y que según los registros contables y comprobantes de pago solo fueron canceladas hasta el 20 de abril de 1991, lo cual implica que finalmente los plazos para el pago de las deudas originadas en la compra de mercancía a la sociedad BAKER OIL TOOLS por parte de la actora, se constituyeron en plazos mayores a doce (12) meses es decir a largo plazo. Esta circunstancia obviamente implica la improcedencia de la deducción por diferencia en cambio solicitada por la sociedad contribuyente en su declaración de renta de 1990, toda vez que conforme al artículo 124 - 1 del Estatuto Tributario no se configuran los supuestos fácticos previstos en la norma. Ahora bien, es evidente el carácter excepcional de la norma y la claridad de sus disposiciones, luego respecto de ella no es posible hacer interpretaciones extensivas o analógicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

S. de Bogotá, D.C., Treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8592

Actor: BAKER TRANSWORLD INC.

Referencia: Impuesto Renta 1990 F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la sociedad BAKER TRANSWORLD INC (actora) y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá (demandada), contra la sentencia de junio 26 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1990.

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 1991, BAKER TRANSWORLD INC, presentó la declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1990.

El 16 de enero de 1992 la Administración produjo liquidación oficial de corrección, a solicitud de la actora, conforme el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Contra la anterior liquidación la actora presentó recurso de reconsideración el cual fué decidido mediante Resolución No. 47068 de Noviembre 30 de 1992 modificando el acto recurrido.

El 4 de enero de 1993, la Administración envió a la actora requerimiento ordinario solicitando la descripción del proceso de determinación del impuesto de remesas, renglón 38 de la declaración de renta por el año 1990, al cual dio respuesta el 4 de febrero de 1993.

El 26 de marzo de 1993, la Administración envió emplazamiento para corregir la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1990, el cual no fué atendido por la actora.

El 14 de mayo de 1993, la Administración emite el requerimiento especial No. 007, en el cual se proponen las siguientes modificaciones a la liquidación privada:

. Adición del impuesto de remesas en cuantía de $80.251.000.

. Desconocimiento de costos por diferencia en cambio por

$228.960.000.

. Liquidación de sanción por inexactitud por $238.302.000.

. Incremento del anticipo en cuantía de $23.796.000.

. Reliquidación de la contribución especial en $4.938.000.

El 13 de agosto de 1993, la actora da respuesta al anterior requerimiento.

El 5 de octubre de 1993, se ordenó practicar inspección tributaria a la sociedad BAKER TRANSWORLD INC, cuyos resultados fueron consignados en el acta de noviembre 5 de 1993.

El 11 de noviembre de 1993, la Administración produce ampliación al requerimiento especial, al cual se dio respuesta el 11 de febrero de 1994.

El 12 de julio de 1994 se profiere la liquidación oficial de revisión No. 00107 en la cual se confirman las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0157 de agosto 2 de 1995.

LA DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal la actora solicitó la nulidad de la liquidación de revisión No. 0107 de julio 12 de 1994 y de la Resolución 0157 de agosto 2 de 1995 y a título de restablecimiento del derecho se declare que se encuentra en firme la liquidación privada presentada, tal como fue enmendada por la Administración mediante liquidación de corrección No. 002 de enero 16 de 1992, la cual fuera confirmada por la Resolución No. 47068 de noviembre 30 de 1992. Subsidiariamente solicita se ordene el restablecimiento del derecho de BAKER TRANSWORLD INC en la forma que determine el Tribunal atendiendo los hechos de la demanda.

En primer término estimó que la actuación administrativa demandada incurrió en violación del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política por las...

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