Sentencia nº 9335 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355914094

Sentencia nº 9335 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 1999

Fecha30 Abril 1999
Número de expediente9335
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

LEY PAEZ - Cobertura del beneficio / EMPRESAS BENEFICIADAS CON LA LEY PAEZ / GENERACION DE EMPLEO EN ZONA DEL RIO PAEZ

La ley introdujo modificaciones a la normatividad anterior (Decreto 1264 de 1994) consistentes en extender el marco geográfico de la zona objeto de beneficio y señalar en concreto como destinatarios a los municipios de los departamentos del H. y Cauca que cita. Así mismo que la exención del impuesto sobre la renta y complementarios beneficia a las NUEVAS empresas de los sectores agrícola, ganadero, microempresarial, comercial, industrial, servicios turísticos, exportador y minero (estas últimas que no se relacionen con la explotación de hidrocarburos), siempre que se establezcan a partir del 21 de junio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del año 2003, modificando el plazo inicial que alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 1995. Igualmente, a aquellas empresas PREEXISTENTES, esto es, a todas las anteriormente citadas, establecidas en la zona afectada con anterioridad al 21 de junio de 1994, condicionado el estímulo a la demostración fehaciente de incrementos sustanciales en la generación de empleo.

EMPRESA PREEXISTENTE EN ZONA DEL RIO PAEZ - Exención / EMPRESAS BENEFICIARIAS CON LA LEY PAEZ / EMPRESA EXPORTADORA - Requisitos para la exención

Las disposiciones de la ley y el reglamento contienen los límites y condiciones para el ejercicio y otorgamiento de los beneficios fiscales. Es indudable que la sociedad actora tiene la calidad de empresa preexistente del sector exportador y en condición de tal acudió a la Administración, siendo nítido que para acceder a los beneficios de exención solicitados debía cumplir los requisitos establecidos para las empresas preexistentes en general, como lo eran la demostración de incrementos sustanciales en la generación de empleo y demás fijados en el ordenamiento para las empresas preexistentes. Y además al pertenecer al sector exportador, el especial descrito en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 529 de 1996. Requisito especial, respecto del que la Sala estima necesario hacer claridad en que el hecho de que el objeto social de la actora no considerara como actividad principal exclusiva la exportación de los productos (flores) que ella misma produce y exporta, no la excluye del cumplimiento del presupuesto jurídico de ser compañía exportadora, como erróneamente lo entendieron la Administración y el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 9335

Actor: PISOCHAGO LTDA.

REF.

:

EXP N° 19001-23-31-000-961205003-01-9335

IMPUESTO RENTA-1995-EXENCION

- F A L L O

Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 8 de septiembre de 1998, desestimatorio de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad PISOCHAGO LTDA., contra los actos administrativos que decidieron sobre el cumplimento de requisitos para acogerse al beneficio de exención consagrado en la Ley 218 de 1995.

ANTECEDENTES

El 29 de marzo de 1996, la sociedad PISOCHAGO LTDA., presentó memorial ante la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, en el cual manifestó su condición de empresa agrícola, dedicada al cultivo de flores para exportación, constituida el 8 de mayo de 1987, y su intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995, establecido en la Ley 218 de 1995 y reglamentado por el Decreto 526 de 1996, para lo cual adjuntó los documentos de que allí se da cuenta.

Mediante la Resolución N° 063 del 14 de mayo de 1996, la citada Administración declaró no cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la exención tributaria, así: no presentó la certificación de aportes parafiscales, ni sobre el número de empleos directos; no probó la ampliación significativa, ni proyecto de ampliación de por lo menos el 30% de su capacidad productiva, la inscripción de los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio o Administración de Impuestos y porque la certificación expedida por el Revisor Fiscal no reúne las exigencias legales.

El anterior acto, recurrido en reposición, fue confirmado por la Resolución N° 014 del 19 de julio de 1996, al considerar que el Municipio de Puracé solamente fue incluido como zona afectada por la avalancha del R.P. por la Ley 218 de 1995, por lo que sus beneficios solamente rigen para el año de 1996. Igualmente, que la sociedad PISOCHAGO LTDA., no puede considerarse como empresa exportadora, sino empresa preexistente y como tal debe cumplir los requisitos específicos para esta clase de empresas. Finalmente declaró la improcedencia del silencio administrativo positivo invocado en relación con la oportunidad de la decisión.

DEMANDA

Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora acusó infringidas las siguientes disposiciones (artículos 1, 2, 3, 4 y 11 de la Ley 218 de 1995 y 1 y 8 del Decreto 529 de 1996), y por los motivos que a continuación se sintetizan:

El artículo 1 de la Ley 218 de 1995, que modificó el 1 del Decreto 1264 de 1994, e incluyó al municipio de Puracé (Cauca) dentro de la zona de influencia del Río Páez y por ende permite a las empresas instaladas físicamente en dicho Municipio, como lo es la actora, beneficiarse de los incentivos allí consagrados.

La disposición no consagró la exención, sino que amplió los beneficios otorgados por el Decreto 1264 de 1994, por lo que no procedía la aplicación del inciso 3 del artículo 338 de la Carta a una situación ya definida desde 1994, para aducir que los beneficios solamente podían solicitarse a partir del 1 de enero de 1996.

En segundo lugar después de señalar que los estímulos fiscales fueron establecidos para tres grupos de empresas: las nuevas, las preexistentes y las exportadoras, expuso que la negativa de la Administración a reconocer que las empresas exportadoras tienen derecho al beneficio, con la demostración de su instalación física en la zona de desastre y de que el 80% de su producción se genera en la zona afectada, violó el artículo 2 de la Ley 218 de 1995.

Además por exigir requisitos que están dirigidos a otras empresas, como lo son las preexistentes, e interpretar que sólo son exportadoras aquellas constituidas para comercializar en el exterior las mercancías producidas por otras empresas, con lo cual se desconoce la realidad económica de que los productores deben vender sus productos, bien sea en el mercado nacional o en el extranjero.

De otra parte acusó que la Administración desconoció a la actora el derecho a la exención solicitada, no obstante que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, proceder con el cual se quebrantaron los artículos 3, 4 y 11 de la Ley 218 de 1995.

Finalmente, indicó violado el articulo 8 del Decreto 529 de 1996, por cuanto la Administración no dio respuesta oportuna a la solicitud del contribuyente.

SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la sentencia apelada, se pronunció sobre las pretensiones de la demanda así: En lo que se refiere a la aplicabilidad de la Ley 218 de 1995, para el período gravable de 1995, en discusión, con apoyo en el inciso 3 del artículo 338 de la Carta y en citas jurisprudenciales en materia de irretroactividad de la ley tributaria, precisó que como en el sub lite no se trata de la imposición de un tributo, sino de la extensión de una exención, que lejos de causar perjuicio al contribuyente lo beneficia, debía observarse el principio conforme al cual el legislador puede dictar normas retroactivas que no causen perjuicio a los administrados, para concluir que la Ley 218 de 1995 es aplicable a la sociedad contribuyente por la vigencia debatida.

En segundo lugar, consideró que si bien la Administración respondió por fuera del término de un mes, señalado en el artículo 8 del Decreto 529 de 1995, tal irregularidad no configura la operancia del silencio administrativo con efectos positivos porque tal consecuencia no la previó la ley.

En relación con la condición de compañía exportadora, luego de transcribir el objeto social de la contribuyente La sociedad tendrá como objeto principal la realización de las siguientes actividades: a) siembra, cultivo y comercialización dentro y fuera del país de flores, fruta y hortalizas; b) desarrollo, siembra, multiplicación y comercialización de esquejas, semillas o plantas; c) importación y comercialización de insumos agrícolas; d) compra, venta, administración, permuta de inmuebles urbanos o rurales para facilitar el objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR