Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01536-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897878

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01536-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha17 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO - Vulneración por omitir decidir de fondo sobre los hechos fundamento de la demanda

La Sala observa que una cosa es lo que el Tribunal resolvió y otra lo que solicitó la parte actora, es decir, en el fallo de segunda instancia no determinó si el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte de N. delS.R.R. y los daños ocasionados en la salud de su hijo por nacimiento prematuro, como consecuencia de la presunta negligencia en la atención médica prestada, era imputable a la ESE Clínica de M.R.C., pues la prueba que sirvió de fundamento a la decisión fue la Historia Clínica correspondiente a 1999 y no la que contiene los hechos ocurridos en el 2003, que fueron los que presuntamente ocasionaron la falla en la prestación del servicio de salud por parte de la clínica.

DEBIDO PROCESO - Desconocimiento de la Jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios de salud

Además omitió el hecho de que la Clínica de M.R.C. de manera injustificada se negó a aportar la copia de la Historia Clínica - del año 2003 - de la señora N. delS.R.R., medio probatorio fundamental para desatar la litis, desconociendo el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación en relación con la carga de la prueba, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera M.P. S.C.D. delC., sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. N° 20732.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01536-00(AC)

Actor: J.M.R.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora J.M.R.R. Y OTROS, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.ANTECEDENTES

J.M., A., IVAN DE J., G.A.Y.C.R.R., presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud y a una justicia pronta.

PRETENSIONES

Las concreta así:

PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia de fecha 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, NOTIFICADA EL DIA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, R.: 13-001-33-31-007-2008-00084-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, M.L.M.V.A.. (Sic)

SEGUNDO: darle pleno valor a la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 10 de diciembre de 2010, que profirió fallo, condenando a la ESE CLINICA DE MATERNIDAD R.C.C.

TERCERO: ordenar un nuevo fallo AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, acatando y acogiendo el precedente jurisprudencial y respetando los derechos fundamentales violados.

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

Sostiene que en la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo el 31 de julio de 1999, se le practicó a la señora N. delS.R.R. una Salpingectomia Bilateral, con el propósito de evitar que a futuro pudiera quedar en estado de embarazo.

A comienzos del año 2003 la señora N. delS. se sintió enferma, razón por la cual acudió al médico en donde le confirmaron que se encontraba embarazada.

Por lo anterior, acudió a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo en donde informó su situación, frente a lo cual le sugirieron guardar reposo ya que se encontraba en alto riesgo su salud.

El 9 de junio de 2003 solicitó audiencia de conciliación ante la Corporación Universitaria R.N., con el fin de exigir a la ESE Clínica de M.R.C. la atendiera y le prestara todos los servicios médicos que requería por su estado de riesgo, diligencia que no se llevo a cabo por la demora en el trámite.

Desde el momento en que quedó en estado de embarazo sufrió varias dolencias y malestares, razón por la cual acudió el 17 de junio de 2003 a la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo, en donde de inmediato fue hospitalizada. Transcurridos 2 días y dada la gravedad, de su estado de salud, pues le diagnosticaron líquidos retenidos en los pulmones, fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos.

El 18 de junio de 2003 la señora N. delS.R.R. fue remitida a otra clínica que contara con los equipos necesarios para atenderla. Luego de haber estado en varias instituciones como la Clínica de la Mujer, Hospital San Pablo y Hospital Universitario, en donde no la atendieron por no haber cupos disponibles, se inició el trabajo de parto, que llevó al nacimiento de un bebé prematuro con problemas físicos y neurológicos, y a la muerte de la señora N. delS.R.R..

Como consecuencia de lo anterior, se presentaron diferentes derechos de petición ante la ESE Clínica de M.R.C., con el fin de obtener la copia de la Historia Clínica de la señora N. delS. del año 2003 (prueba fundamental para demostrar la negligencia de la clínica), los cuales fueron resueltos negativamente. Por lo anterior la actora instauró acción de tutela...

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