Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407897918

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2012

Fecha09 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO – Apelación adhesiva

La apelación adhesiva está instituida como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte, a la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está, que en unas condiciones más rigurosas desde el punto de vista formal o procedimental, como quiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal. Esta modalidad de apelación, debe puntualizarse, tiene como presupuesto para su procedencia que la providencia que es objeto del recurso de apelación sea adversa a la parte que adhiere a dicha impugnación. En efecto, si la providencia le es favorable, no existirá ningún interés jurídico para recurrirla, bien sea de manera principal o en forma adhesiva. Y es que lo que legitima a la parte para formular la apelación en forma adhesiva no es, como lo señala F.P.S., que le desfavorezca el hecho de que en la segunda instancia no se estudien todos los cargos de la demanda, sino que la sentencia apelada (oportunamente y de manera principal) le sea desfavorable. En el presente asunto, encuentra la Sala que no es procedente la apelación adhesiva formulada por la parte actora, ya que el fallo de primera instancia -que si bien fue apelado por la contraparte- no le fue desfavorable a sus intereses, pues, el Tribunal accedió a las pretensiones que ésta formuló en la demanda, declarando en efecto la nulidad de los actos administrativos objeto de censura y ordenando el consecuente restablecimiento del derecho. Ahora bien, no es acertado el argumento que se expone con miras a señalar la procedencia de la apelación adhesiva, consistente en que si ésta no se hubiere formulado no sería posible el estudio de los cargos de la demanda que el a quo no examinó, por cuanto que, si se encuentra no probado el cargo que el juez de primer grado estimó, es deber del juez efectuar el análisis de los demás motivos de censura descartados ante la prosperidad del mismo, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 170 del C.C.A.

SANCION POR INFRACCION CAMBIARIA / FIDUCIA MERCANTIL – Derecho de defensa

La Sala confirmará la sentencia apelada, en consideración a que, tal como lo reconoce la misma entidad demandada, la sociedad demandante, F.P.S., es la administradora del patrimonio autónomo titular de la cuenta de compensación especial por cuya utilización se impuso la sanción cambiaria, y por mandato legal, tiene la personería de dicho patrimonio, debiendo entonces actuar en nombre de éste para todos los efectos administrativos o judiciales. En consecuencia, como se impuso la sanción por la infracción cambiaria sin que en la respectiva actuación administrativa se vinculara formalmente a la F.P.S., en esa precisa condición, siendo deber de la Administración hacerlo, es evidente que se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, pues ésta no tuvo la posibilidad de que sus argumentos de defensa fueran escuchados. En efecto, aunque en el recurso de apelación la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales señala que el patrimonio autónomo si bien es sujeto de derechos y obligaciones no constituye una persona jurídica, y que por ende debe ser representado por el fiduciario, como administrador del mismo, según lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio y en el artículo 1º del Decreto 1049 de 2006, se advierte que en la actuación administrativa no dio aplicación a esta normativa, impidiendo que la demandante ejerciera la representación que en derecho le correspondía como vocera del patrimonio autónomo titular de la cuenta de compensación especial por cuya utilización se inició la actuación administrativa sancionatoria. Al respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, entre otros, realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente (art. 1234). En efecto, teniendo la entidad que adelanta el proceso sancionatorio el deber de identificar adecuadamente al presunto infractor y conociendo además que la ley dispone que los patrimonios autónomos deben actuar por intermedio de su representante, debió vincular al mismo precisamente a éste, lo cual no hizo, pues si se observan los actos acusados se advierte que en ningún momento se precisa en ellos que el sujeto que finalmente sancionó sea la sociedad fiduciaria administradora (que no lo es en todo caso) del Patrimonio Autónomo Ecopetrol, quien figuraba como titular de la cuenta corriente especial de compensación cuyo manejo dio origen al procedimiento administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C. nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00488-01

Actor: FIDUCIARIA POPULAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN –

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual: i) se declaró la nulidad de las resoluciones 0174 de 31 de enero de 2007, expedida por el J. de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y 000876 de 25 de julio de 2007, proferida por la J. de la División Jurídica Aduanera, mediante las cuales, en su orden, se impone a la sociedad Patrimonios Autónomos F.P.S. una multa por infracciones al régimen cambiario, y se rechaza por falta de legitimación el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por la sociedad F.P.S. y, ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a dicha entidad abstenerse de cobrar a la parte actora el valor de dicha sanción.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad FIDUCIARIA POPULAR S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Resolución núm. 0174 de 31 de enero de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, “Por la cual se impone una sanción cambiaria por indebido manejo de la cuenta corriente de compensación”, y la Resolución núm. 000876 de julio 25 de 2007 de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionatoria.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare inexistente la obligación de pagar suma alguna por concepto de la multa impuesta mediante los actos acusados.

1.2 Los hechos

Refiere la demandante que el 30 de noviembre de 2005, la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, expidió un acto de formulación de cargos por posible infracción cambiaria contra la “Sociedad Patrimonios Autónomos F.P.S.”, identificada en dicho acto con el NIT 830.053.691-8, acto que fue enviado a la dirección de la sociedad F.P.S. para efectos de su notificación.

La formulación de cargos recayó frente la presunta infracción en el manejo de unas operaciones a través de la cuenta de compensación especial del fideicomiso Patrimonio Autónomo Pensiones Ecopetrol, que es administrado por la demandante, Fiduciaria Popular S.A, con NIT 800.141.235-0, según consta en el contrato de constitución de patrimonio autónomo realizado entre Lloyds Trust S.A. y Ecopetrol y en la cesión que del mismo realizó Lloyds Trust S.A. a F.P.S.

Ante la mencionada formulación de cargos, F.P.S., como sociedad administradora del fideicomiso cuyas operaciones se investigaban, presentó un escrito de descargos el 6 de febrero de 2006, en el cual le manifestó a esa administración la imposibilidad de formular cargos a la supuesta sociedad Patrimonios Autónomos F.P.S., pues dicha sociedad no tenía vinculación alguna con la sociedad F.P.S., administradora del fideicomiso.

Mediante la Resolución núm. 0174 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas, esta entidad decidió imponer una sanción cambiaria a la supuesta sociedad Patrimonios Autónomos F.P.S., a pesar de que con ocasión de los descargos, se había manifestado a la demandada que no era posible sancionar a dicha sociedad por no tener ninguna relación con el asunto investigado. Se precisó en este acto que fue a dichasociedad a quien se le levantaron los cargos y que al no haber existido descargosera procedente imponer la sanción, e igualmente que la sociedad FIDUCIARIA POPULAR S.A., no era la investigada y por ende no tenía legitimación para actuar ni para que le fueran atendidos o estudiados los descargos presentados. En la parte resolutiva decide imponer “a la sociedad PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA POPULAR S.A., con NIT 830.053.691’8”, una multa por la suma de $305.730.915...

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