Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407899146

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00265-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Autorización de autoridad competente respecto de todos los juegos de suerte y azar / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Potestad reglamentaria del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio respecto de los juegos de suerte y azar

Corresponde a la Sala determinar si las expresiones demandadas “periodicidad”, “con arreglo a la siguiente periodicidad” y “por cada dos asociados”, violan los artículos artículo 189 numeral 11 y 336 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 643 de 2001. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores”. El Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente. (aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1191/01)” Si bien es cierto que el inciso 3º del artículo 336 de la Constitución Política sujeta a reserva legal la organización, administración, control y explotación del monopolio rentístico de los juegos de azar, también es cierto que conforme al numeral 11 del artículo 189 ibidem, el Presidente de la República puede ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley. De tal manera que los términos “periodicidad” y “con arreglo a la siguiente periodicidad” contenidos en el artículo 11 del Decreto 2975 de 2004, hacen referencia a que el sorteo extraordinario de lotería o de billetes debe realizarse durante un espacio de tiempo. Para la Sala, el literal a) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004 se ciñe al contenido del artículo 19 de la Ley 643 de 2001, pues en términos coincidentes disponen que en los referidos entes territoriales, solo se podrá realizar un sorteo extraordinario de lotería tradicional, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. En cuanto al término “por cada dos asociados” contenido en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004, observa la Sala que mientras el artículo 19 de la Ley 643 de 2001 dispone que para efectos de que los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios legalmente autorizados, puedan realizar anualmente un sorteo extraordinario, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental, que hayan constituido para la explotación de las mismas; la norma reglamentaria determina que si la operación de juego se realiza a través de una sociedad, se podrá efectuar entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, un sorteo por cada dos asociados. El artículo 19 de la Ley 643 de 2001 reconoce a los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y a los municipios autorizados, el derecho a hacer un sorteo anual, indistintamente de si se realiza la operación en forma individual o a través de una sociedad, lo que significa que la norma reglamentaria, esto es, el literal b) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004, introduce un factor de diferenciación que la norma legal no contempla, al establecer que según la modalidad en que se efectúe la operación, es decir, individual o asociativa, puede realizarse un sorteo “por cada dos asociados”, lo que derivan un número indeterminado de sorteos dada las múltiples opciones de asociaciones posibles entre los departamentos y los municipios. La norma reglamentaria introduce una discriminación que la ley no consagra, según que el juego se realice en forma individual o colectiva. El derecho de los asociados no puede ser mayor en número al que cada uno tiene en forma individual, pues la ley no dispuso que por el hecho de asociarse, los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados tendrían derecho a efectuar un sorteo anual por cada dos asociados y, solo se refirió a la facultad que estos entes tienen para efectuar anualmente solo un sorteo extraordinario, independientemente de si se realiza en forma individual o a través de una sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 643 DE 2001

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2975 DE 2004 (14 de septiembre) - ARTICULO 11 LITERAL B - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la sección primera de 30 de julio de 2009, exp. 2006-00062, M.P.R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00265-00

Actor: LOTERIAS DEPARTAMENTALES LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia, la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. interpuesta a través de apoderado judicial por Loterías Departamentales Ltda., contra el artículo 11 parcial del Decreto 2975 de 2004 “por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes”, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 643 de 2001.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de las expresiones “periodicidad” y “con arreglo a la siguiente periodicidad”, contenidas en el primer inciso del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 643 de 2001 o régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte o azar, en lo relativo a la modalidad de la lotería tradicional o de billetes.

2. Que se declare la nulidad del aparte “por cada dos asociados” contenido en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004, en cuanto al número de sorteos extraordinarios que pueden realizar los operadores de lotería tradicional, cuando la operación se haga en forma asociada.

1.2. Hechos

El Congreso de la República expidió la Ley 643 de enero 16 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, que en el artículo 13 regula lo atinente al cronograma de sorteos ordinarios de las loterías los cuales se efectuarán de acuerdo con el cronograma anual que señale el Gobierno Nacional y que en el artículo 19 idem regula el cronograma de los sorteos extraordinarios de loterías.

La facultad reglamentaria ejercida por el Presidente de la República, señalada en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política se encuentra concretamente restringida por la Constitución Política y necesariamente habrá de ejercerse con relación a la norma reglamentada que determina los límites dentro de los cuales debe estar inscrita la reglamentación.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la demandante por conducto de apoderado judicial que las expresiones atacadas de nulidad del artículo 11 del...

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