Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00144-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407900646

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00144-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Procedencia para obtener pensión de invalidez

Por vía J. se ha establecido que en principio, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, dado el carácter subsidiario de de esta acción, la cual, se repite, opera cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el derecho. No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla general de la improcedencia: 1. La acción de tutela como mecanismo principal: Cuando el medio judicial ordinario no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. 2. Como mecanismo transitorio: Cuando existiendo el mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.. En ese orden de ideas, por su prolongación en el tiempo y los costos económicos que implican, los medios ordinarios no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, porque a prima facie supondría una afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos; y en consecuencia, la tutela procede como mecanismo definitivo, a menos que se compruebe que la persona cuenta con los medios económicos para su sostenimiento hasta tanto se resuelva el proceso ordinario sin poner en peligro los derechos fundamentales propios y de su familia.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, en sentencia T-032 de 2012, M.P.D.J.I.P.C..

TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procedencia excepcional

En principio y dado el carácter subsidiario de la tutela, es improcedente cuando pretende controvertirse actos administrativos, a menos que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable y solamente en estos casos, el juez puede suspender la aplicación o inaplicar el acto administrativo, mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… En ese orden de ideas, si bien es cierto que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, verbigracia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que dicho mecanismo no es el más eficaz para contrarrestar el perjuicio que en este momento está padeciendo, no solo el tutelante, sino su núcleo familiar que depende económicamente de él, pues vale repetir, que como no está en condiciones de trabajar, la afectación de su mínimo vital es inminente, poniendo en peligro los derechos fundamentales de su familia, especialmente de su hijo de pocos meses de nacido, el cual goza de especial protección constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-199 de 2008

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL - Protección transitoria / PENSION DE INVALIDEZ EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL - Procede cuando existe entre el 50 y el 100 por ciento de pérdida de la capacidad laboral valorada por la Junta Médica o Tribunal Médico Laboral respectivo

De acuerdo con el criterio J. expuesto en líneas anteriores, frente a la contradicción entre los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez entre el numeral 5º del artículo de la Ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establecen un mínimo de 50 por ciento en el primero y un 75 por ciento en el segundo, la Corte Constitucional en sentencia T-931 de 2011, manifestó que de manera pacífica se le ha dado prevalencia al criterio de la Ley sobre el Decreto. Lo anterior, aunado a que la afectación resulta patente, debido a que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de una limitación física (pérdida de capacidad visual progresiva), que le genera una incapacidad permanente que de acuerdo con la última calificación supera el 50 por ciento, es una circunstancia que lo hace un sujeto de especial protección constitucional y en esa medida, la falta del reconocimiento pensional, implicaría un grave quebranto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-931 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00144-01(AC)

Actor: J.G. PARADA NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA

Decide la Sala la impugnación propuesta por las partes contra la providencia de 5 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió parcialmente la tutela instaurada por el señor J.G.P.N. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares y de Policía.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

El señor J.G.P.N., actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares y de Policía, con el fin de que se le protejan de manera definitiva o transitoria, los derechos fundamentales de los niños, dignidad, igualdad real y efectiva, salud, mínimo vital, debido proceso, familia y los principios de solidaridad y justicia material.

Como consecuencia solicitó se ordene a la Policía Nacional reconocerle y pagarle al tutelante la pensión de invalidez, “(…) concediendo para todos los efectos legales las consecuencias que se derivan para los casos de discapacidad laboral equivalente al 75 por ciento y que se le presten todos los servicios de SALUD, para que pueda ser atendido por los especialistas en diferentes materias que requiere, los cuales los necesita con suma URGENCIA.”

Hechos en que fundamenta las pretensiones:

El actor se presentó a la Policía Nacional el 9 de septiembre de 2008, para ingresar como Auxiliar de Policía, cumpliendo con los requisitos de seguimiento y control de valoración No. AP-16477, considerado APTO y con respecto a los “ORGANOS DE LOS SENTIDOS, los OJOS señala que tiene una AGUDEZA VISUAL SIN CORRECCION EN LOS OJOS DERECHO E IZQUIERDO DE 20/20.”

El 21 de enero de 2009, encontrándose en servicio fue traslado al Batallón Campo Hermoso de Boyacá, donde se internó en el monte durante 6 días continuos, en busca de laboratorios de droga de la guerrilla. Mientras se encontraba patrullando sintió que se le enrojecieron los ojos (irritados), dolor agudo y sensibilidad a la luz, de lo que le informó a su Superior, quien le dijo que eso era debido al cansancio por la larga estadía en el monte, sin dejar informe alguno.

De lo mismo informó al Enfermero encargado de acompañarlos en las misiones de selva quien tampoco le prestó atención ni dejo informe.

En marzo de 2010, el actor sentía constantes dolores de cabeza y “picadas” (punzadas) en su ojo derecho, después de repetidas solicitudes fue atendido por el Médico General, que el 6 de abril de ese año lo remitió al Oftalmólogo de la Clínica de la Policía Regional de Tunja - Area de Sanidad - Boyacá de la Policía Nacional, donde fue diagnosticado con lo siguiente:

“(…)

MOTIVO DE CONSULTA: Mala visión ojo hace 8 meses

ANTECEDENTES

Negativo

AGUDEZA VISUAL O.D. (ojo derecho): Dedos 2 metros

O.I (ojo izquierdo): 20/20

FONDO DE OJO:* D: cicatriz (ilegible) activa

DIAGNOSTICO: CICATRIZ EN MACULA DE OJO DERECHO.

PLAN DE MANEJO: R/ DICLOFENACO GOTAS

(…)”

El Especialista le advirtió que con el pasar del tiempo perdería su ojo izquierdo y quedaría ciego, “ya que la enfermedad era progresiva y en el momento menos pensado se activaría por ser un peligro latente y pasaría a su ojo izquierdo que por eso no se debía descuidar. Sin embargo, como el dolor de cabeza y las picadas eran tan fuertes debido a que tenía que hacer un mayor esfuerzo su ojo izquierdo, debería tener controles para, hacer mas llevadera esta enfermedad y estar atentos para cuando la uveítis apareciera evitar (sic) que se expandiera”. (N. del texto).

Como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0162 de 9 de marzo de 2010, mediante la cual lo declaró no apto, así:

“ARTICULO 2°. Según lo informado mediante Oficio No. 0085 del 05 de Abril de 2010, firmado por el D.J.A.G.C.J.S. de Medicina Laboral DEBOY manifiesta que el siguiente personal de Auxiliares de Policía quedan NO APTOS SIN REUBICACION LABORAL según el Examen Médico - odontológico (sic) por licenciamiento:

|No |GR |NOMBRES Y APELLIDOS |CEDULA |ESTACION |

|4 |AP |PARADA NIÑO JHONATAN |1016017403 |TUNJA | Dándole un término de 60 días calendario para presentarse a Medicina Laboral, previa cita.”

El 7 de mayo del 2010 el actor le solicitó a Medicina Laboral que con base a los criterios médicos anteriores procedieran a iniciarle un proceso de valoración y revisión física, “(…) ya que existían conceptos de los especialistas que el tenía problemas en su ojo derecho ya que aparecía una agudeza visual de dedos (sic) 2 metros y cicatriz en mácula de ojo derecho y con el transcurrir el tiempo perdería también su ojo izquierdo quedando completamente ciego”, ya que su enfermedad es progresiva y debe darle un manejo adecuado a las dolencias que ésta le causa.

En la misma fecha, la Policía Nacional le expidió un carnet para que accediera al servicio médico por un mes, siendo atendido el mismo día por la Optómetra, quien le diagnosticó “AMBLIOPIA EX ANOPSIA Y ASTIGMATISMO, valoración fondo de ojo derecho disminución progresiva de visión (ambliopía en O.D.).”, por lo que era necesario realizarle una “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA + INCLUYE AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA, EN SEGUIMIENTO LABORAL AL REINTEGRO O ADAPTACION DE ORTESIS-PROTESIS”. (N. y mayúsculas del texto).

Diez días después fue...

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