Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408272686

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012

Fecha27 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Funcionamiento de la administración de justicia. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Recuento jurisprudencial

Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; y, ii) la derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En esa misma línea se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurriera en una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia del 10 de noviembre de 1976, exp. 868; sentencia del 31 de julio de 1976, exp. 1808; sentencia del 24 de mayo de 1990, exp.5451 y sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp. R-01

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Funcionamiento de la administración de justicia. En vigencia de la Constitución Política de 1991. Regulación normativa / ERROR JUDICIAL - Excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. Acción de revisión prevista en el Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivada del funcionamiento de la rama judicial. Responsabilidad personal de funcionarios y empleados judiciales. Ley 270 de 1996

La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión de 22 de julio de 1994, expediente 9043, la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resultaren dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiere caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, a través de la cual se contempló la posibilidad de reabrir un juicio ya clausurado, cuando se ha incurrido en error judicial. Dicha acción constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. A su turno, el artículo 242 del mismo ordenamiento consagró el derecho a la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado con dicho proceso, aspecto frente al cual la Sección Tercera ha declarado la responsabilidad de la Administración sin dificultad alguna. Posteriormente, la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 232 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios por error judicial, consultar sentencia del 30 de mayo de 2002, exp. 13275; sentencia del 14 de agosto de 1997, exp. 13258 y sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15528

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Supuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA - Títulos jurídicos de imputación. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Elementos / ERROR JUDICIAL - Procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Extensiva a los errores en que incurran los agentes del Estado que cumplan la función de administrar justicia

Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15528

ERROR JUDICIAL - De hecho o de derecho / ERROR JUDICIAL DE DERECHO - Supuestos / ERROR JUDICIAL - Elementos para su configuración

El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencia C - 037 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Procedencia

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la reparación del daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional, consultar sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14307

FUNCION JURISDICCIONAL - Cláusula general de responsabilidad

En vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén...

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