Sentencia nº 76001-23-24-000-1996-03179-01(21888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408278970

Sentencia nº 76001-23-24-000-1996-03179-01(21888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2012

Fecha07 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación: 21.888 (R-3179)

Actores: Sociedad Servicios Mutuos y Representaciones Ltda.

Demandado: Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” (folios 159 a 169, cuaderno 4). I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 13 de diciembre de 1996, la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable al Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, debido a las obras públicas realizadas en cumplimiento del Plan de Desarrollo Integrado del Sector Cali-Yumbo, contemplado en la Ordenanza 007 de 1977, modificada por las Ordenanzas 013 de 1984 y 035 de 1994.

Aseguró que es la propietaria de un predio cuyos linderos se encuentran comprendidos en la escritura 2418 de 25 de abril de 1995, de la Notaría Tercera de Cali, “que aclara el contrato de fiducia escritura (sic) 1417 del 2 de noviembre de 1994 de la Notaría de Jamundí, contrato que fue cedido a mi mandante con los bienes y obligaciones según escritura # 3153 de mayo 30 de 1995 de la Notaría Tercera de Cali, escritura con la cual mi mandante adquiere el dominio de dicho terreno al cual le corresponde la Matrícula inmobiliaria #370-336022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali” (folio 26, cuaderno 1).

Manifestó que, a raíz de la ejecución de la doble calzada Cali-Yumbo y del paso elevado de Sameco, la demandada construyó a cada lado de su predio colectores de aguas lluvias y residuales en forma de caño, convirtiendo la parte interna en charcos de agua y lodo. Adicionalmente, gran parte del predio fue pavimentado por la demandada, de modo que lo que era un predio particular se convirtió en una vía de uso público, causándole innumerables perjuicios materiales, los cuales fueron estimados en $542.340.000, por concepto de daño emergente y $300.000.000, por concepto de lucro cesante (folios 25 a 30, cuaderno 1).

1.2 Contestación de la demanda

La demanda y su aclaración fueron admitidas el 3 de febrero y el 20 de mayo de 1997, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor y solicitó la práctica de pruebas (folios 31a 33, 46 a 56, 77, cuaderno 1).

Señaló que el inmueble que habría resultado afectado con la obra pública no se encuentra debidamente identificado, pues en la demanda no se especificaron ni los linderos ni su ubicación y tampoco se demostró la propiedad. Sostuvo que no es cierto que el predio fue pavimentado y ni que se le dio una destinación de uso público. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, por estimar que los demandantes no acreditaron la propiedad del inmueble, y la de ineptitud de la demanda, en consideración a que éste no se encuentra debidamente identificado. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 13 de junio de 2000 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 81, 83, 133 a 138, cuaderno 1).

1.3.1 La demandada sostuvo que “la zona alegada como de propiedad de la demandante es una antiquísima vía pública que ha comunicado desde hace muchos años la carretera Cali-Yumbo con el río Cauca”. Aseguró que, al parecer, el asunto de fondo radica en un problema de inconsistencia registral o catastral y, en ese sentido, los competentes para aclarar dicha situación serían el Municipio de Yumbo, la Superintendencia de Notariado y Registro de Cali y el Instituto Geográfico A.C., pero no el Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, de tal suerte que este asunto debe decidirse con fallo inhibitorio (folios 139 a 141, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia de 26 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó en el proceso la ocupación del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa; además, según dijo, no existe plena claridad acerca de la identificación del predio objeto de debate (folios 159 a 170, cuaderno 4).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la apoderada de la actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentran acreditadas en el plenario la identificación del predio afectado y la propiedad del mismo, así como la ocupación permanente de una franja de terreno por parte del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, a raíz de las obras públicas relacionadas con el Plan de Desarrollo Integrado del Sector Cali-Yumbo, en cumplimiento de la Ordenanza 007 de 1977, modificada por la 013 de 1984 y la 035 de 1994.

Sostuvo que la propiedad del inmueble y la delimitación de los linderos se acreditaron con la escritura pública 3153 de 26 de mayo de 1995, de la Notaría Tercera de Cali, por medio de la cual la actora adquirió los derechos del contrato de fiducia en garantía, constituidos por el antiguo propietario, señor H.G.F.R., así como con la escritura pública 1417 de 2 de noviembre de 1994, de la Notaría de Jamundí, por medio de la cual se perfeccionó el citado contrato de fiducia, la cual, a su vez, fue aclarada por la escritura pública 2418 de 25 de abril de 1995, de la Notaría Tercera de Cali y, además, con el certificado de tradición del inmueble afectado, que corresponde a la matrícula inmobiliaria 370-336022.

En adición a lo anterior y con el ánimo de contribuir a la identificación del predio ocupado permanentemente por la demandada, se practicó en el proceso una diligencia de inspección judicial, con intervención de peritos, en la que se corroboró y ratificó que la sociedad demandante es la propietaria del inmueble objeto de debate. No hay duda que, si se compara la escritura pública 2418 de 25 de abril de 1995 con la inspección judicial y si se examina la matrícula inmobiliaria 370-336022, se llega a la conclusión de que el predio se encuentra plenamente identificado, al igual que su propiedad.

Adujo que, como quiera que están demostrados la ocupación permanente del citado inmueble como consecuencia de trabajos públicos a cargo de la demandada y los perjuicios que ello le produjo, según se infiere del dictamen pericial practicado en el proceso, no hay duda que aquélla debe responder por los daños causados a la actora. 1.6 Alegatos en segunda instancia

1.6.1 El 8 de octubre de 2001, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora y, mediante auto de 29 de enero de 2002, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folios 201, 202, 206, cuaderno 4).

1.6.2 El 5 de abril de 2002, el Despacho negó la prueba documental aportada por la actora con el recurso de apelación, por no cumplir con las exigencias del artículo 214 del C.C.A. (folio 208, cuaderno 4).

1.6.3 El 3 de mayo de 2002, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 381, cuaderno 4).

16.4 La parte actora presentó un escrito donde solicitó que se tuviera como alegatos de conclusión lo esgrimido por ella a lo largo del proceso (folio 209, cuaderno 4).

1.6.5 Los demás guardaron silencio (folio 212, cuaderno 4). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos imputados, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida por la actora en $542’340.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 1.996[1], para que un proceso fuese de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $13’460.000[2].

2.2 Caducidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Sección Tercera de esta Corporación ha dejado claro que “el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”[3].

En el presente asunto, se alega que el predio de la actora fue ocupado permanentemente por la demandada, a raíz de la construcción de las obras públicas relacionadas con el Plan de Desarrollo Integrado del Sector Cali-Yumbo, en cumplimiento de la Ordenanza 007 de 1997, modificada por la 013 de 1984 y 035 de 1994.

Según lo manifestado por la actora, para la época en que formuló la demanda la obra pública mencionada aún estaba en...

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