Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01097-01(17472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280410

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01097-01(17472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUBSIDIOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Definición / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION – Aplicación en la prestación de servicios públicos domiciliarios / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD – Se recauda y aplica al pago de subsidios / SUPERAVIT – Se aplica al presupuesto de la Nación. Procedimiento para transferir al Fondo el superávit

La Ley 142 (art. 14.29) definió el subsidio como la diferencia entre lo que se paga por un servicio y el costo de éste, cuando el costo es mayor al pago que se recibe. El subsidio se reparte como un descuento en la factura del servicio (art. 99.3). Según el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los principios de solidaridad y redistribución de ingresos se traducen en el cobro de una contribución a los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y a los usuarios comerciales e industriales, denominada contribución de solidaridad, que será recaudada y aplicada por las empresas al pago de subsidios y, si quedare un superávit, será entregado a fondos de solidaridad y redistribución de ingresos de las entidades territoriales. Tratándose de empresas de gas combustible, el superávit será entregado al presupuesto de la Nación, en un Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) administrado por el Ministerio de Minas y Energía. En la misma resolución, el Ministerio contempló la posibilidad de que el Fondo dé instrucciones a empresas con superávit para que hagan giros a las empresas deficitarias. El procedimiento es el siguiente: Al finalizar cada trimestre del año calendario, las empresas cortarán y conciliarán las cuentas de subsidios y contribuciones recaudadas en el mismo período, y deberán presentar al FSSRI el resultado de esta conciliación dentro de los 2 meses siguientes (art. 2°). Las empresas que presenten excedentes los girarán a las empresas que el FSSRI determine y que «presenten faltantes en subsidios», y el giro se hará a más tardar el día hábil siguiente (art. 3°). Si el déficit presentado por la empresa fuere mayor que el estimado por el Ministerio, se girará a la empresa el importe de éste último, sin perjuicio de posteriores justificaciones

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

CONCILIACIONES – El Ministerio no es el que otorga la firmeza es la ley y el reglamento / ORDENES DE GIRO DEL SUPERAVIT – No son actos administrativos / DERECHO DE DEFENSA – No se vulnera porque las ordenes de giro no son actos administrativos dado que las empresas pueden justificar ante el fondo las diferencias

Hasta aquí se puede ver que no es el Ministerio demandado el que le otorga “firmeza” o certeza a las conciliaciones efectuadas por la empresa o por el Ministerio de Minas. Es la ley y el reglamento los que le otorgan validez y certeza a las conciliaciones reportadas por las empresas prestadoras de servicios públicos y a las realizadas por el Ministerio de Minas en aquellos casos en que existen inconsistencias en la información. Así mismo, es la ley la que, a partir de las conciliaciones realizadas, crea la obligación de transferir los excedentes o el superávit generado trimestralmente a las empresas que determine el Ministerio dentro de la respectiva zona territorial o al Fondo de Solidaridad. Ahora bien, con respecto a la inquietud de la recurrente sobre si las diferentes comunicaciones que le remitió el Ministerio de Minas y Energía a las Empresas Públicas de Yarumal, en las que se liquidó el superávit por los períodos discutidos y se dio orden de giro, son actos administrativos que debieron ser notificados, la Sala reitera que no es así, toda vez que las órdenes de giro son instrucciones que da el Ministerio a las empresas prestadoras de servicios públicos para transferir los excedentes o superávit generados en el recaudo de las contribuciones de solidaridad, con destino al Fondo de Solidaridad, conforme con las conciliaciones que previamente han presentado las empresas de servicios públicos. No debe olvidarse que lo que determina la existencia de un acto administrativo es la decisión que toma la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. No se vulneró el derecho de defensa de la recurrente con la expedición de las instrucciones de giro, toda vez que, para ello, tanto en la Resolución 8-1960/98 como en el Decreto 847/01 se estableció la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos puedan justificar ante el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos aquellas diferencias que existan en la conciliación de las cuentas de subsidios y contribuciones, de las que se pueda originar un superávit por contribuciones, explicando las razones del porqué de tales diferencias y aportando los documentos que las soporten. Existe entonces la posibilidad de que la demandante pueda oponerse y, a la vez, justificar aquellas diferencias, sin necesidad de que para poder ejercer tal derecho, las instrucciones u órdenes de giro deban cumplir las formalidades que todo acto administrativo exige para su formación, como acertadamente lo entendió el Tribunal.

ACTO ADMINISTRATIVO – Irregularidades en su expedición. Presupuestos / FALTA DE MOTIVACION – Improcedencia

La doctrina judicial de esta Corporación ha sostenido que la expedición irregular del acto administrativo se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad, los cuales pretenden otorgar garantías a los administrados. Cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, la expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma. Se advierte, no obstante, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han sido del criterio de que no cualquier defecto, puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…”, y ellas van desde las sustanciales hasta las meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica y, por lo tanto, la omisión de las mismas sí afecta su validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C. primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01097-01(17472)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE YARUMAL ESP

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las Empresas Públicas de Yarumal E.S.P. contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  2. El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 180205 del 25 de febrero de 2005, declaró que las Empresas Públicas de Yarumal E.S.P. adeudaban a esa entidad la suma de $4.123.332.843, por concepto de capital, rendimientos e intereses causados al 15 de febrero de 2005 del superávit generado de los años 1998 a 2004.

  3. En virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, la anterior resolución fue confirmada por la Resolución número 180673 del 3 de junio de 2005.2. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. LA DEMANDA[1]

    Las EMPRESAS PÚBLICAS DE YARUMAL E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    “Que se declare la nulidad de la resolución No 180205 de febrero 25 de 2005, “Por la cual se declara a una entidad prestadora de servicios públicos deudora del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos” y de la Resolución No. 180673, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución.”

    [2]“(…) el restablecimiento del derecho de las Empresas publicas (sic) de Yarumal en el sentido de que estas (sic) no tienen ninguna deuda con el Ministerio de Minas y Energía por concepto de superávit e intereses por las conciliaciones realizadas por la accionante durante el periodo comprendido del 01-01-98 al 31-12-01.

    En el presente caso, el restablecimiento del derecho se traduce en la supresión de la obligación de consignar a favor del ministerio los dineros generados por concepto de superávit e intereses a cargo de las empresas públicas de Yarumal. Art. 267 del C.C.A.

    La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

    • Artículos , 29 y 123 de la Constitución Política;

    • Leyes 142 y 143 de 1994;

    Artículo 3º del Decreto 3087 de 1997;

    • Artículo 50, parágrafo 2º, del Decreto 847 de 2001.

    El concepto de violación de las anteriores disposiciones legales y constitucionales se sintetiza así:

    - Primer cargo. Infracción de las normas en que debe fundarse el acto: Después de transcribir parcialmente el texto de los artículos 123 y 29 de la Constitución Política, y 44, 46 y 66 del C.C.A., indicó que al proferirse la Resolución 180205 del 25 de febrero de 2005 no existía ley que le permitiera al Ministerio de Minas y Energía dejar conciliaciones en firme y, con fundamento en ello, realizar el cobro del superávit por el procedimiento de la jurisdicción coactiva.

    Que el Ministerio de Minas no debió fundamentar los actos acusados en el Decreto 847 de 2001, pues para el momento en que se causó el superávit por conciliaciones estaba vigente el Decreto 3087 de 1997, norma aplicable al caso.

    Sostuvo que los oficios que el Ministerio de Minas le envió en reiteradas oportunidades...

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