Sentencia nº 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408280662

Sentencia nº 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

PRECEDENTE JUDICIAL - Artículo 114 ley 1395 de 2010 - PRECEDENTE JUDICIAL - Carácter vinculante para las autoridades administrativas de acatar los precedentes fijados por los órganos de cierre de cada jurisdicción / PRECEDENTE JUDICIAL - La Administración solo puede separarse cuando exista una razón seria y fundada que deberá motivarse expresamente en la decisión / PRECEDENTE JUDICIAL - El fijado por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, no se vuelve vinculante para la otra / PRECEDENTE JUDICIAL - Los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad / PRECEDENTE JUDICIAL - Las entidades públicas deberán tener en cuenta los que, por los mismos hechos y pretensiones se hubieren proferido en cinco o más casos análogos

Con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones ya han definido en sentencias reiteradas y de evitar el desgaste que todo proceso judicial implica para los ciudadanos, el aparato judicial y la propia Administración, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos en relación, entre otras materias, con el reconocimiento y pago de pensiones. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2011, en la cual se advierte sobre el carácter vinculante para las autoridades administrativas de los precedentes judiciales fijados por los órganos de cierre de cada jurisdicción. Frente al contenido normativo del artículo 114 de la ley 1395 de 2010 en cita, es necesario hacer algunas: En primer lugar, la fuerza que esta norma le asigna al precedente implica que en los temas enunciados en ella, las entidades públicas deberán observar obligatoriamente los fallos reiterados por cada jurisdicción; solamente podrán separarse de los mimos cuando exista una razón realmente seria y fundada que deberá motivarse expresamente en la decisión. Esta exigencia de motivación se encuentra especialmente reforzada, ya que si esas razones de mayor peso no existen o no se justifican suficientemente, las autoridades no podrán adoptar una decisión contraria al precedente que implique para los ciudadanos la necesidad de acudir a la jurisdicción a reclamar derechos que deberían estar protegidos en sede administrativa. De otro lado, el carácter vinculante del precedente jurisprudencial y su función orientadora de las decisiones futuras en orden a satisfacer las necesidades sociales de seguridad jurídica e igualdad, no impide que las autoridades administrativas de manera seria y razonada busquen a través de los procesos judiciales el cambio del precedente o la unificación jurisprudencial cuando ella no exista; también podrán intentar que, en el caso de esta jurisdicción, el asunto sea conocido por la sala plena de lo contencioso administrativo para que esta se pronuncie por importancia jurídica o transcendencia económica o social, situación que en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admitirá solicitud de parte. Claro está que una vez unificado el precedente y salvo cambios normativos o en la jurisprudencia, la administración deberá proceder de conformidad con el precedente aplicable al caso, en tanto que éste constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley. De lo contrario, el precedente no tendrá ningún valor como mecanismo de realización del principio de igualdad y como referente de solución de decisiones futuras que no deben ser judicializadas innecesariamente. Así mismo, es importante resaltar que el precedente fijado por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, no se vuelve vinculante para la otra, pues cada una, dentro de su propia autonomía, puede establecer las reglas de interpretación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de que dentro de su propia autonomía, las jurisdicciones ordinaria y contenciosa puedan tener en cuenta lo dicho por la otra al resolver casos iguales o semejantes y que para tal fin los interesados puedan invocar los precedentes que mejor respondan a sus intereses dentro del proceso. También es importante resaltar que los cambios de precedente no afectan las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad, pues las mismas hacen tránsito a cosa juzgada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del articulo 114 de la ley 1395 de 2010, sentencia C-539 de 2011, Corte constitucional; Concepto 2061 de 2011, Sala de Consulta y Servicio Civil.

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Factores para calcular la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 / REGIMEN DE TRANSICION - Factores para calcular la pensión de las personas a quienes se les aplica la ley 33 de 1985 / REITERACION DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Factores para calcular la pensión de las personas a quienes se les aplica la ley 33 de 1985 / PENSION DE JUBILACION - Deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3º de la ley 33 de 1985

A partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, la sección segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 artículo 36 se les aplica la ley 33 de 1985. En la sentencia analizada se resuelve unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Así, considera que la lista de factores salariales del artículo 3 de ley 33 de 1985 no es taxativa sino meramente enunciativa, de manera que para el cálculo de la pensión de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica dicha ley, deberán tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren relacionados en esa disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización. La sentencia concluyó entonces que para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones a que alude la presente consulta. A partir de la unificación de jurisprudencia hecha en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la sección segunda del Consejo de Estado ha venido reiterando que para la liquidación de la pensión de jubilación de las personas en régimen de transición de la ley 100 de 1993 a quienes se aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario y no solamente los enunciados en el artículo 3 de esta última, inclusive, entre otras, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Adicionalmente, en sentencia del 31 de marzo de 2011 el Consejo de Estado amparó por vía de tutela los derechos al debido proceso y la igualdad vulnerados por un tribunal en sentencia de segunda instancia, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda en su Sentencia del 4 de agosto de 2010 y negar la reliquidación pensional de un trabajador en régimen de transición, a quien no se le tuvieron en cuenta las primas de navidad, de vacaciones y semestral. En síntesis, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las primas de servicios, navidad y vacaciones de las personas a quienes se les aplique la ley 33 de 1985 deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de sus pensiones. Cabe señalar finalmente, que en la jurisprudencia revisada anteriormente, la aplicación del régimen de transición no depende del tipo o naturaleza jurídica de la entidad de previsión encargada de reconocer el derecho pensional (CAJANAL, ISS u otra cualquiera), sino del hecho de que el interesado reúna las condiciones objetivas establecidas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para acceder al mismo. En ese sentido, con independencia de que en el caso concreto de esta sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 la entidad demandada hubiera sido Cajanal, la regla allí establecida para la jurisdicción contencioso administrativa, debe orientar el reconocimiento de las pensiones de las personas sujetas a la ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) de 4 de agosto de 2010, ponente: V.H.A.A.. Autorizada la publicación con oficio 2012EE42734 O 1 de 26 de marzo de 2012.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: Factores salariales para liquidar la pensión de personas en régimen de transición.

El Ministerio de Educación Nacional consulta a esta Sala sobre el deber del Instituto de Seguros Sociales de dar aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en relación con la inclusión de las primas de navidad, servicios y vacaciones para el cálculo de las pensiones.

ANTECEDENTES

Como antecedentes de la consulta el Ministerio de Educación señala lo siguiente:

  1. Antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia, como muchas otras entidades públicas, tenían a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus empleados.

  2. Para...

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