Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408281098

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 2012

Fecha26 Enero 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Competencia / GOBIERNO NACIONAL – Tiene competencia para fijar el límite máximo salarial de los empleados de los entes territoriales / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – No puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos

Las Asambleas Departamentales no pueden fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la Ley. En ese orden, los mandatarios Departamentales tampoco tienen la competencia para regular el tema prestacional. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución (que regulan las competencias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución (que determina las facultades de los Gobernadores y Alcaldes).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO DEPARTAMENTAL 000463 DE 1996 (6 de mayo) GOBERNADOR DE BOYACA (Anulada)

GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA – carece de competencia para crear aumento salarial / REGIMEN SALARIAL DE LOS DOCENTES – Competencia compartida / SOBRESUELDO – Docente. Competencia

De conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el Gobernador del Departamento de Boyacá carece de competencia para crear aumentos salariales y modificar el régimen salarial de los funcionarios (docentes) del Departamento, pues –como ya se vio- en vigencia de la Constitución Política de 1991, la competencia en esta materia es, en primer término, del Congreso de la República (que fija los parámetros generales), correspondiéndole al Gobierno Nacional, con estricta sujeción a la Ley fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales. Se reitera que la aludida competencia del Gobierno Nacional no desconoce las facultades que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades territoriales así: i) a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución) y, ii) a los Gobernadores y Alcaldes para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con sujeción a la Ley y a las ordenanzas y/o acuerdos (artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución). De este modo, las facultades del Gobernador en materia salarial se reducen única y exclusivamente a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las Ordenanzas (emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional); sin que pueda entenderse que dicha facultad abarca la de modificar el régimen salarial y mucho menos la de crear nuevos factores o aumentos a la remuneración básica, como ocurrió en este caso concreto. De este modo, siendo el Gobernador de Boyacá incompetente para expedir el Decreto 00463 del 6 de mayo de 1996, mediante el cual, so pretexto de desarrollar una disposición que fue proferida por una autoridad que también carecía de la facultad legal para modificar el régimen salarial de los funcionarios públicos; creó unos aumentos salariales y modificó el tema del sobresueldo del 20% de los docentes, se impone declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

NORMA DEMANDADA: DECRETO DEPARTAMENTAL 000463 DE 1996 (6 de mayo) GOBERNADOR DE BOYACA (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01293-01(1510-10)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Maestros y Directivos Docentes de Boyacá (coadyuvante dentro del proceso de la referencia) contra la sentencia de 21 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 3 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el Departamento de Boyacá.

LA DEMANDA

EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo[1]:

- Decreto Departamental N° 000463 del 6 de mayo de 1996 “por el cual se desarrolla en artículo 2° de la Ordenanza 48 de 1995”Para sustentar su petición de nulidad, la entidad accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El 15 de diciembre de 1995, la Asamblea Departamental de Boyacá profirió la Ordenanza N° 048 mediante la cual derogó en su totalidad las Ordenanzas 023 del 9 de diciembre de 1959, 054 del 6 de diciembre de 1967 y 013 del 11 de diciembre de 1984.

- La Ordenanza N° 023 del 9 de diciembre de 1959, “sobre asignaciones básicas del magisterio Escolar y otras disposiciones sobre educación”, señalaba, en su artículo 20, que “los maestros de escuelas que habiendo trabajado 20 años de servicio no tengan la edad requerida por la Ley para ser jubilados, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre su sueldo básico”.

- A su turno, la Ordenanza N° 054 del 6 de diciembre de 1967 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Docencia en la Educación Media de Boyacá, se crean unas primas y se dictan otras disposiciones”, previó, en el artículo 8 que “los Educadores de enseñanza Media que hayan cumplido veinte (20) años al servicio de la Educación Nacional de Departamento y no tengan la edad requerida por la Ley para ser jubilados, tendrán derecho a un aumento mensual el 20% sobre su sueldo básico”. Y en el artículo 9, dispuso: “Los Rectores, Profesores y demás empleados del servicio de planteles de Enseñanza Media, situados en sitios reconocidamente insalubres, como C., P.B. etc., tendrán derecho a una Prima de Clima, equivalente al treinta por ciento (30%) mensual.

- El artículo segundo de la Ordenanza N° 048, [que derogó las anteriores] indicó que “se respetarán los derechos adquiridos con fundamento en las ordenanzas que se están derogando”. Y, el artículo tercero, expresaba: “la presente ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

- El 6 de mayo de 1996, el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, profirió el Decreto N° 000463, “por el cual se desarrolla el artículo 2° de la Ordenanza 048 de de 1995”.

- Mediante dicho acto administrativo y so pretexto de desarrollar e interpretar el artículo 2 de la Ordenanza 48 de 1995, el Despacho del Gobernador de Boyacá, dispuso que se consideraban derechos adquiridos “las formas vigentes de liquidar y pagar salario de los docentes nacionalizados y departamentales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995”.

- De conformidad con lo anterior, tal y como se indica en el literal a) del artículo primero del Decreto 000463 de 1996: “los educadores de primaria y secundaria, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando cumplan 20 años al servicio del Departamento de Boyacá y no tengan la edad requerida para la pensión de jubilación, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre el sueldo básico mensual, cuando laboren en establecimiento educativo, ubicado en el área rural; y a un 30% de aumento del salario básico mensual, para quienes laboren en uno de los siguientes municipios: Puerto Boyacá, San Luís de Gaceno, Santamaría, La Victoria, Quipama, M., B., Otanche y Cubará”.

- En el literal b) del Decreto en cita se dispuso: “Los educadores nacionalizados y los docentes departamentales pagados con cargo al presupuesto departamental, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá como derecho adquirido, un 10% de aumento sobre el sueldo básico mensual, cuando laboren en establecimiento educativo ubicado en el área rural; y a un 30% de aumento del salario básico mensual, para quienes laboren en uno de los siguientes municipios: Puerto Boyacá, San Luís de Gaceno, Santamaría, La Victoria, Quipama, M., B., Otanche y Cubará”.

- El Decreto 000463 del 6 de mayo de 1996 se encuentra vigente y se le está dando permanente aplicación en la Secretaría de Educación de Boyacá para efectos de reconocer y pagar sobresueldo equivalente al 20% a los docentes que acrediten 20 años de servicio en el Departamento y no tengan la edad requerida para obtener pensión de jubilación. Así como para pagar la denominada prima rural, equivalente al 10% del sueldo básico, y la prima de clima equivalente al 30% del salario básico.

- El Decreto 000463 del 6 de mayo de 1996, fue publicado en el diario...

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