Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01764-01(16875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 408283454

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-01764-01(16875) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha17 Noviembre 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PRODUCTOS DE TECNOLOGIA – Se tornan obsoletos en muy poco tiempo. Flexibilidad comercial compensado con el volumen de ventas / DESCUENTOS COMERCIALES O A PIE DE FACTURA – Rebaja sobre el precio de lista. Menor ingreso generado en ventas / DESCUENTOS – No afectan los costos

Previo al análisis del acervo probatorio, se hace indispensable ubicar el contexto comercial de la sociedad actora, dado que, la sociedad demandante como “mayorista” se dedica a la comercialización de tecnología únicamente a distribuidores de tecnología, no a usuarios finales, con un margen de utilidad muy bajo, pero con un alto volumen de ventas, ya que representa a la mayoría de fabricantes de tecnología que hacen presencia en Colombia. Por el avance tecnológico se sabe que los productos con tecnología son diseñados de tal manera que se tornan obsoletos en muy poco tiempo, ya que continuamente son reemplazados por nuevas versiones o modelos y pierden automáticamente su valor inicial, dado que, por el mismo avance tecnológico, los clientes prefieren tener acceso permanente a la tecnología de punta. De esta manera, todo distribuidor de tecnología se ve obligado a manejar una flexibilidad comercial no usual para otro tipo de mercados, en la que si bien en muchos casos se ve forzado a vender la mercancía por debajo de su valor de compra, compensa dichas pérdidas con el volumen de ventas cuando se logra enajenar mercancía recién fabricada y de última tecnología, lo que hace que no sea posible efectuar el análisis de la disminución del valor de artículo por artículo, sino sobre cifras totales. Por esto, en toda relación comercial, y especialmente cuando se vende exclusivamente a distribuidores, o sea al por mayor, es corriente conceder descuentos comerciales, consistentes en la “Rebaja concedida sobre el precio de lista, antes de tener en cuenta los términos de crédito acordados que constituye un menor valor, tanto para el comprador como para el vendedor, por lo cual el registro de transacción deberá hacerse por el valor resultante de la diferencia entre el precio de lista, y la disminución realizada”. El descuento comercial, también conocido como “no condicionado” o “a pie de factura”, no implica erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas, para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras, para el adquirente. Para el vendedor, los descuentos que concede a sus clientes, no afectan para nada el “Costo de ventas” de la mercancía, el cual se debe determinar en la forma que lo exige el artículo 66 E.T, ni se asocia con éste, precisamente por cuanto la depuración establecida por el artículo 26 ibídem, ordena sustraerlos de los “Ingresos Brutos” para obtener los “Ingresos Netos” o sea, el valor efectivo de las ventas, que se enfrentará posteriormente a los costos incurridos, los cuales sí implican erogaciones, para obtener una utilidad o pérdida operacional, pero sin que fiscalmente se pueda confundir el descuento con el costo para el vendedor.

ADICION DE INGRESOS – No procede cuando se trata de descuentos comerciales o a pie de factura

La naturaleza de los descuentos fue suficientemente explicada al referirnos a la primera glosa. Es así como quedó claro que éstos constituyen un menor ingreso para quien los concede, en tanto son un menor costo para su beneficiario, de forma que, en el evento de ser rechazado el descuento, este se tornará en un “Ingreso Adicionado”, para quien declaró por él un menor ingreso, esto es, el vendedor, mientras configuraría el rechazo del costo solicitado por “Compras” por el adquirente. Por tanto, mientras no exista evidencia de que MPS incluyó en su denuncio rentístico del año 2000, dentro de las compras a “Compaq” solicitadas como costo, la suma que le fue concedida por éste como descuento, no es posible su rechazo, y, en todo caso la glosa sería procedente como “Rechazo de costo por Compras” y no como “Adición de Ingresos”, pues esta, afectaría fiscalmente al vendedor (Compaq) y no al actor.

COSTO DE VENTAS POR ENSAMBLE INSTALACION Y CAMBIO DE PARTES – Se efectúa para mantener la rotación de la mercancía de tecnología / CAMBIO DE PARTES DE CPU NUEVA – Es procedente teniendo en cuenta el negocio de la tecnología. Forma de mantener el negocio

En relación con la fecha de los cambios no se demostró la existencia suficiente de inventarios de las partes reemplazadas, como lo informó el demandante, los reemplazos de partes de cada PC son efectuados no solo para adecuar a la nueva tecnología en computadores la mercancía existente, sin lo cual se hace muy difícil mantener la rotación de los mismos, sino para actualizar los vendidos y entregados a los distribuidores, que aún no habían sido enajenados por éstos, lo cual es absolutamente indispensable en el negocio de la tecnología que se desadapta continuamente a las exigencias modernas y, que como ya se dijo, la única forma de hacer funcionales las ventas, más en el caso de MPS que solo vende a mayoristas para que estos a su vez enajenen a los usuarios finales, es sustituir permanentemente las partes obsoletas, so pena de perder la posibilidad de enajenar los equipos. Ahora, el hecho de que el inventario de elementos que deben ser cambiados a los computadores no sea suficiente para los requerimientos de los mismos, no es relevante para efecto de desvirtuar la glosa planteada, toda vez que, como se informó desde el comienzo, los terceros que llevan a cabo el cambio, contratan con MPS la sustitución de las partes que sean necesarias, partes que son suministradas por los mismos beneficiarios de los pagos, quienes a su vez retiran el repuesto obsoleto, lo sustituyen y hacen el uso que estimen conveniente con el que retiran del equipo. Luego, el pago efectuado por MPS, incluye dentro del valor del cambio, el suministro del repuesto requerido. Concordante con el punto anterior, no es procedente afirmar que no se encuentra probada la necesidad técnica del cambio de partes en equipos nuevos, tales como cambiar unidades de CD, instalación de memorias y reemplazo de procesadores. No puede desconocerse que en el campo de la tecnología el hecho de afirmar que un equipo de computación “nuevo”, esto es, sin haber sido manipulado por el adquirente final, no requiere técnicamente cambio alguno, ya que, a diferencia de otros campos del comercio, en materia tecnológica el hecho de no haber utilizado un equipo no garantiza de manera alguna su funcionalidad y su adaptación a los últimos cambios implementados en la materia, sin los cuales sería indispensable darle de baja por obsolescencia, o, en el mejor de los casos, enajenarlo por un precio muy por debajo de su costo, es decir, vender siempre a pérdida. Por tanto, la única forma de mantener vigentes los equipos y desarrollar el negocio con las utilidades proyectadas es actualizar permanentemente la configuración, requerimientos de memoria etc. de la mercancía disponible para la venta y de la que se encuentra en garantía para los distribuidores, por tanto, negar la necesidad de cambiar las partes obsoletas, sería tanto como llevar a la quiebra a la empresa.

PROVISION DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO – Procede por reunir los requisitos establecidos en el artículo 145 del Estatuto Tributario. Requisitos para que proceda / PROCESO JUDICIAL – No es la única prueba para demostrar que una deuda es de dudoso o difícil cobro

Las condiciones establecidas por el artículo transcrito están plenamente satisfechas por la actora, puesto que la sociedad cumple con los requisitos de llevar contabilidad por el sistema de causación, la totalidad de las deudas base de la provisión se originaron en operaciones productoras de renta, ya que provienen de las deudas originadas en las ventas realizadas a los distribuidores que adquieren con ella su mercancía y corresponden a cartera vencida, como se prueba con los comprobantes contables allegados al expediente que se someterán a estudio en éste acápite. Está claro, y así se desprende de la contabilidad y el denuncio rentístico, que la sociedad demandante reúne todos los requisitos para tener derecho a solicitar como deducible la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro, por provenir de la cartera originada en las ventas a crédito de la empresa, como se desprende del listado en el que se relaciona la cartera de clientes a 31 de diciembre de 2000, el cual contiene los nombres y razones sociales de los clientes deudores, el número, lugar y fecha de emisión y de vencimiento de cada factura de venta origen de la deuda, su valor y los días que llevaba de vencida a la fecha de corte de la vigencia fiscal. Tanto el artículo 146 E.T. como el 80 del Decreto 187 de 1975 coinciden en exigir:

  1. Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso, requisito que no cuestiona la administración ya que está demostrado que las deudas se originaron en ventas de mercancía a plazos. b) Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años. Según las facturas de ventas, éstas fueron realizadas en los periodos en los cuales se originaron las deudas fueron debidamente declaradas y gravadas en su oportunidad. c) Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. Los documentos contables obran en el expediente y dan cuenta del descargo efectivo de las acreencias castigadas, requisito que, como los anteriores, tampoco ha puesto en duda la Administración tributaria. d) Que la obligación exista en el momento de descargo, requisito que no es objeto de duda ya que si su descargo se llevó a cabo en el año 2000, es natural que con antelación a dicha fecha las deudas se hallaban vigentes y e) Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida. La Administración Tributaria admite el cumplimiento por parte de MPS sobre...

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