Sentencia nº 11001-03-27000-2002-0100-01-(13533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 410737402

Sentencia nº 11001-03-27000-2002-0100-01-(13533) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha25 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIACONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación: 11001-03-27000-2002-0100-01-13533

ACTOR: MARIA CAROLINA SUAREZ VISBAL

Acción pública de nulidad contra el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas N° 0003 de julio 17 de 2002 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

FALLO

La ciudadana M.C.S.V., en ejercicio de la acción prevista en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial y suspensión provisional del Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas N° 003 de julio 12 de 2002, de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ELACTO DEMANDADO

Es acto demandado el concepto unificado del impuesto sobre las ventas N° 003 de julio 12 de 2002, en la parte que se subraya, del siguiente descriptor:

"IMPORTACIONES EXCLUIDAS

"2. CERTIFICACIONES QUE ACREDITAN LA EXCLUSIÓN DEL IVA

El Estatuto Tributario al regular el tema concerniente a la exclusión del impuesto sobre las ventas, exige para determinados eventos, la acreditación de certificados de los cuales se infiere que los bienes objeto de importación, cumplen los requisitos exigidos por la norma especial para hacerse acreedores a la exclusión, por lo que resulta imperioso precisar el momento en que deben acreditase para hacer efectivo el derecho que otorga la Ley.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que en desarrollo del principio de autodeterminación de los tributos aduaneros, es el importador quien al diligenciar la Declaración de Importación, precisa los tributos aduaneros que le corresponde liquidar y pagar a las tarifas vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación, conforme con la regla general prevista en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, y sin perjuicio de los casos especiales previstos en normas especiales (Declaración de corrección, de legalización, importaciones temporales).

En consonancia con lo anterior y en aras del control previo otorgado a las autoridades aduaneras, presentada la declaración de importación ante las mismas, éstas deben verificar entre otros aspectos que la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante coincida con la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por aquel, de manera que si no coinciden se configure la no aceptación de la declaración de importación.

De las normas citadas se deduce que tratándose del impuesto sobre las ventas, la tarifa a aplicar o el beneficio a invocar será el vigente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, siendo éste el momento único y oportuno para allegar la certificación o documento que acredite el derecho a invocar la exclusión del impuesto cuando sea del caso, no siendo de recibo en una etapa posterior."

LA DEMANDA

Se invocan como normas violadas los artículos 89 del Decreto 2685 de 1999; de la Ley 223 de 1995; 338, 29 y 13 de la Constitución Política.

El concepto de la violación se explica así:

El Concepto 003 de 2002, en la parte que se demanda, introdujo un requisito no contenido en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, que restringe el ejercicio del derecho a la exclusión del IVA, toda vez que la norma se refiere a que los tributos aduaneros, entre los cuales está el IVA, que se aplican a la declaración de importación, son los vigentes al momento de su realización, pero no está impidiendo que con posterioridad el importador pueda demostrar que su operación era excluida, aportando la certificación respectiva. Es decir que el hecho de haber pagado el IVA al momento de realizar la importación, por no contar con la certificación respectiva, no convierte dicha importación en gravada.

La DIAN confunde la vigencia del derecho de exclusión, con la prueba del mismo, que para el caso en cuestión la constituye la certificación que expide el Ministerio del Medio Ambiente, puesto que el derecho como tal emana del articulo 4° de la Ley 223 de 1995, y por tanto lo que tiene que estar vigente al momento de la importación es la norma que consagra el beneficio, sin importar si el mismo se logra probar en el momento de la importación o con posterioridad a ella.

El artículo 4° de la Ley 223 de 1995 sustituyó el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, norma que infringe el concepto acusado, en la medida en que la ley sólo pone una condición de prueba para ejercer el derecho a la exclusión del IVA, que es acreditar ante el Ministerio del Medio Ambiente que los equipos y elementos importados son necesarios para el cumplimiento de las disposiciones estándares ambientales vigentes, mientras que el concepto impone requisitos adicionales en cuanto a que la certificación respectiva sólo puede acreditarse en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación.

Con la aplicación de la parte demandada del Concepto 0003, lo que ocurre es que la DIAN puede gravar con IVA lo que por ley está excluido del impuesto, aduciendo la no presentación del certificado en el momento de la declaración de importación. En consecuencia, si el Ministerio el Medio Ambiente no ha expedido el respectivo certificado, se pierde el derecho a la exclusión y ello implica que el impuesto es decretado por la DIAN y no por la ley, como lo ordenan los artículos 150-12 y 338 de la Constitución.

En esa medida la DIAN está extralimitando sus funciones y desconoce que su facultad en relación con la administración y cobro de los impuestos es simplemente de gestión.

La...

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