Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00117-01(17937) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 428957110

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00117-01(17937) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 - Interpretación del artículo 17 de la Ley 633 de 2000. La expresión “impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior”, contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 633 de 2001, alude tanto al impuesto neto de renta declarado en el denuncio inicial como al declarado en el denuncio de corrección / BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000. Requisitos. Procedencia

“[…] la Sala debe definir si cuando el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 alude “al impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior”, a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría, se está refiriendo al impuesto neto de renta declarado en el denuncio inicial o en el denuncio de corrección y, si tiene alguna incidencia que el denuncio de corrección sea presentado con posterioridad a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría. La Sala considera que el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría, alude al impuesto neto de renta declarado en el denuncio inicial o en el denuncio de corrección. Lo anterior, por cuanto, las correcciones a los denuncios de renta están permitidos, en los términos de los artículos 588 y 589 del E.T., tal como lo puso de presente el a quo. Y, porque al tenor del inciso segundo del artículo 588 E.T. “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. […] La Sala reitera que del inciso primero y del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 633 de 2000 no se puede colegir que no sea válido el impuesto neto de renta declarado en el denuncio corregido y que ese denuncio no pueda ser visto como referente válido para establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, así la corrección se haya presentado con posterioridad a la declaración de renta del año 2003”.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 17/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 588, ARTICULO 589, ARTICULO 689, INCISO 1

BENEFICIO DE AUDITORIA DE LA LEY 633 DE 2000 - Firmeza de la declaración de renta objeto del mismo. No se afecta ni se modifica por la corrección, conforme con la ley, de la declaración privada base para establecer el incremento del impuesto neto de renta, ni incide el hecho de que el denuncio de corrección se presente con posterioridad a la declaración que se pretende beneficiar, salvo que tal denuncio sea objeto de liquidación oficial de revisión, en la cuantía del impuesto neto declarado / DENUNCIO DE CORRECCION – Es válido mientras no haya sido cuestionado por la DIAN

“El término de firmeza de los doce meses a que alude el artículo 689-1 del E.T. -que se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta que va a ser objeto del beneficio de auditoría- no se modifica o afecta por el hecho de que el contribuyente corrija, cumpliendo cabalmente la ley, el denuncio de renta que servirá de referente para establecer si se cumplen los porcentajes de incremento del impuesto neto de renta. De manera que, no tiene ninguna incidencia que el denuncio de corrección del año anterior sea presentado con posterioridad a la liquidación privada que gozaría del beneficio de auditoría. Sólo tendría incidencia en la medida en que el denuncio de corrección sea objeto de liquidación oficial de revisión, en la cuantía del impuesto neto declarado. […]La Sala no puede suponer que la corrección de la declaración de renta, que tuvo como objetivo aumentar el impuesto del año 2002 se presentó con el ánimo de acomodar la declaración de renta del año 2003 a los requisitos previstos para acceder al beneficio de auditoría. La DIAN debió probar ese hecho, pues contaba con las facultades de fiscalización para demostrar ese supuesto. Pero, en tanto el denuncio de corrección no haya sido cuestionado por la DIAN, la Sala debe tenerlo como válido”.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00117-01(17937)

Actor: M.D.P.P.E.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- La liquidación Oficial de Revisión No. 320642007000001 del 11 de enero de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E. ― Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ― DIAN, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 2003, presentada por la ciudadana MARÍA DEL P.P.E., NIT. 51.871.491-5.

- La Resolución No, 320662007000011 del 18 de enero de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá de la U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642007000001 del 11 de enero de 2007.

SEGUNDO. A título de restablecimiento de derecho se declara la firmeza de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2003 presentada por el contribuyente el 5 de mayo de 2004.

TERCERO. No han condena costas (sic) (…)”.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– Los días 16 de mayo de 2003[1] y 5 de mayo de 2004,[2] M. del P.P.E. presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios correspondientes a los años gravables 2002 y 2003, respectivamente.

– El 6 de mayo de 2004, la parte actora presentó declaración de corrección del denuncio privado correspondiente al periodo 2002[3].

– El 10 de mayo de 2006, la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, mediante el Requerimiento Especial No. 320632006000026[4], propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2003.

– El 11 de enero de 2007, la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642007000001[5], modificó la declaración de renta del año 2003 en los términos propuestos en el requerimiento especial.

– El 18 de enero de 2008, la División Jurídica Tributaria de la Administración Local del Impuestos Nacionales - Personas Naturales de Bogotá, previa interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642007000001, expidió la Resolución No. 3200662007000011[6], mediante la que confirmó el acto administrativo recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

M. del P.P.E., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“3.1. Que son nulas (i) la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 320642007000001 del 11 de enero de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá de la UAE – Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, que fue confirmada por la Resolución No. 320662007000011 del 18 de enero de 2008, y (ii) la Resolución No. 320662007000011 del 18 de enero de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 320642007000001 por cuanto fueron expedidas:

➢ Con infracción de las normas de rango constitucional y legal en que deberían fundarse y violación de los principios constitucionales de la tributación;

➢ Mediante falsa motivación;

➢ Con evidente desviación de poder y fraude a la ley; y

➢ Con infracción del principio de confianza legítima.

3.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca judicialmente la firmeza de la declaración de renta de la demandante por el año gravable 2003, consolidada doce (12) meses después de su presentación sin que se hubiera notificado emplazamiento para corregir, esto es, el día 5 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual se torna en intangible para las autoridades tributarias.

3.3. Que, en los términos de la sentencia No. 86 proferida por la Corte Suprema de Justicia con fecha 25 de julio de 1991, Expediente 2273, se fije la caución que debe otorgar mi poderdante para garantizar el pago con lo recargos a que haya lugar en cuanto lo resuelto le resulte desfavorable.”

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 6, 29, 209 y 230

Estatuto Tributario: artículos 683, 689-1 (texto modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000), y 730, ordinal 5

En síntesis, los cargos de violación propuestos fueron los siguientes.

  1. Violación de normas superiores.

    Dijo que la DIAN violó los artículos 2[7], 6[8], 29[9], 83[10]209[11] y 230[12] de la Constitución Política, y 689-1 [modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2001], 683 y 730 del E.T., porque modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2003, cuando supuestamente ya se encontraba en firme, con fundamento en una interpretación equivocada de las normas que regulan el beneficio de auditoría. No explicó en este acápite en qué consistió la indebida interpretación.

  2. Falsa motivación

    Luego de...

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