Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-09462-01(0496-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044402

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-09462-01(0496-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Regulación legal. Aplicación del sistema general de riesgos profesionales. Derecho a la igualdad. Derecho de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores

Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales a favor de la demandante, a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente. En las anteriores condiciones, la Sala se aparta de la interpretación efectuada por el a quo, según la cual se entiende que las derogatorias previstas en el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 no cobijan a los excepcionados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues la derogatoria que contiene la norma no es parcial respecto de unos sectores y no respecto de otros. No obstante, como ya se anotó, en aplicación del principio de igualdad, en el caso particular de la demandante, se aplicará el Decreto 1295 de 1994 en materia de indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional y requisitos para su reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1995 – ARTICULO 11 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 201

INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Para su reconocimiento no es exigible la vinculación al servicio al momento de la valoración.

Las normas que definen la enfermedad profesional y consagran el derecho a percibir indemnización por tal concepto, en momento alguno exigen que el empleado deba estar vinculado al momento de la valoración y determinación de la disminución de su capacidad laboral, ni que el hecho de haber permanecido al servicio con miras a cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sean razones que eximan del reconocimiento de la indemnización por ese concepto. En consecuencia, al no existir razones de origen legal que impidan el reconocimiento de la indemnización reclamada por la demandante o exijan requisitos adicionales a ser valorada por la entidad competente y haber sido determinada una disminución de la capacidad laboral por concepto de una enfermedad profesional, mal puede la entidad pretender la exigencia de ese tipo de requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTICULO 98 / DECRETO 3135 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / DECRETO 1848 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09462-01(0496-09)Actor: BLANCA TERESA GAONA DE R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, B.T.G. de R. solicita al Tribunal declarar parcialmente nulas las Resoluciones Nos. 623 y 1750 de 2004, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional.

Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar a su favor la suma de $41.666.760 por concepto de indemnización por enfermedad profesional; pagar los intereses corrientes sobre la suma adeudada contados desde el mes siguiente a la fecha en que se calificó la enfermedad; condenar en costas a la demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Relata que laboró como docente, al servicio del departamento de Cundinamarca desde 1962 hasta 2002 y durante el desempeño de su profesión como docente adquirió las enfermedades denominadas asma bronquial y fibroantracosis, que le fueron diagnosticadas por un médico especialista en neumología.

Sostiene que antes de laborar como docente no se le habían diagnosticado las enfermedades que ahora padece, después de los prolongados años de labor al servicio de la docencia, como consta en el certificado de aptitud física presentado al momento de tomar posesión del cargo.

Indica que el Decreto Extraordinario 1295 de 1995 sobre riesgos profesionales, también consagra las mismas excepciones a que alude el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Aduce que el 7 de mayo de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca y ésta, remitió la solicitud al Fondo de Prestaciones Sociales del M., por considerar que era el competente para resolver.

Manifiesta que a la solicitud anterior, se le dio trámite de indemnización por enfermedad común, razón por la cual se tuvo que hacer la observación correspondiente y el médico encargado de hacer la valoración, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45%.

Sostiene que al momento de diligenciar el formato “radicar la prestación” revisó el proyecto de reconocimiento de indemnización, cuando se enteró que el mismo sería el equivalente a 10 salarios de los que devengaba, razón por la cual le informó al encargado de tramitar dicho reconocimiento, que ese no era el monto que debía reconocer, pues para ese efecto no debía aplicarse el artículo 209 del C.S.T. sino el Decreto 2644 de 1994 y el 18 de noviembre de 2003 allegó copia del Decreto y un escrito en el que explicaba las razones por las cuales se debía aplicar tal norma.

Indica que un funcionario del Fondo de Prestaciones Sociales del M. le informó que se había hecho un nuevo proyecto de reconocimiento por una suma superior, que sí se ajustaba a la norma aplicable; sin embargo, el 13 de enero de 2004 un funcionario de la misma entidad le informó que el expediente fue negado por la Fiduciaria la Previsora.

Dice que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. expidió la Resolución No. 623 de 2004 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada, teniendo en consideración que ésta sólo procede cuando el docente está en servicio activo y como la valoración medica se produjo cuando ya había ocurrido el retiro no era viable el reconocimiento, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante Resolución No. 1750 del mismo año.

Precisa que el numeral 40 del artículo 1º del Decreto No. 1832 de 1994 enlista el asma como enfermedad profesional y el artículo 210 del C.S.T. adopta la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49% y la prestación económica correspondiente.

Considera que con la expedición de los actos acusados se incurrió en las causales de...

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