Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01152-01(18349) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330338

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01152-01(18349) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 2013

Fecha22 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Materia imponible / ACTIVIDADES INDUSTRIALES - Definición legal / ACTIVIDADES COMERCIALES - Definición legal

Observa la Sala que conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. A su vez, el artículo 34 ibídem prevé que son actividades industriales las de producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Y, el artículo 35 dispone que se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 34 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 35

ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Según el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 incluye la comercialización que el productor realiza de los bienes que fabrica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Se paga en el municipio donde esté ubicada la sede fabril, independientemente del sitio donde se comercialicen los productos, lo que evita doble pago del gravamen sobre la misma base gravable / BASE GRAVABLE POR ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Está conformada por los ingresos provenientes de la comercialización de los productos

El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció el alcance del impuesto de industria y comercio en las actividades industriales “ARTICULO 77. Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción”. Esta norma precisó que: i) la comercialización que el productor realiza de los bienes que fabrica es una actividad industrial, ii) el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial corresponde al municipio donde esté ubicada la sede fabril y, iii) la base gravable por la actividad industrial está conformada por los ingresos provenientes de la comercialización de los productos. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 131 del 17 de octubre de 1991, declaró exequible el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, al considerar que dicha norma evitaba que el empresario industrial fuera gravado más de una vez sobre la misma base gravable. En efecto, esta regulación impide que las empresas incurran en un doble pago del impuesto de industria y comercio, por los ingresos que obtienen en la actividad industrial y por los generados en la venta de sus productos. En reiterada jurisprudencia, la Sala ha señalado que la actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y, por ello, cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación. En consecuencia, la producción de bienes con la comercialización de los mismos constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde se debe pagar el Impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos.

FUENTE FORMAL: LEY 49 DE 1990 - ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 18292, MP. Dra. C.T.O. de R.; 2 de abril de 2009, Exp. 17197, MP. Dr. H.J.R.D. y, de 8 de noviembre de 2007, Exp. 15381, MP. Dra. L.L.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01152-01(18349)

Actor: ALFAGRES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

F A L L OSe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso:

“1) Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1920 (SIC) del 15 de noviembre de 2005 (SIC) por medio de la cual se modifica la declaración privada por el Impuesto de Industria y Comercio del año gravable de 2003. Igualmente declárase la nulidad de la resolución 0776 del 23 de (sic) de 2007 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación oficial.

  1. Que como consecuencia de la declaración anterior la sociedad demandante no está obligada a pagar impuesto de industria y comercio así como la sanción por inexactitud impuesta.

“3. Se ordena al Municipio de Cali realizar las correcciones en los libros correspondientes a la cuenta de dicho impuesto”.

I) ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2004, la sociedad Alfagres S.A. presentó en el Municipio de Santiago de Cali la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2003, en la que registró un total de ingresos netos gravables de $2.373.477.000, determinando un impuesto a cargo (ICA) por $18.170.000.

Mediante el Emplazamiento para corregir No. 171 del 8 de marzo de 2006, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali, exhortó a la sociedad para que modificara la mencionada declaración, en el sentido de determinar los ingresos netos gravables en la suma de $10.567.432.000 y fijando el impuesto a cargo (ICA) por valor de $81.553.000.

El contribuyente presentó respuesta al emplazamiento para declarar, en la cual expuso sus motivos de inconformidad.

Mediante el Requerimiento Especial No. 4131.1.12.6-104 del 25 de abril de 2006, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer el total declarado de ingresos obtenidos fuera del municipio, incrementar la base gravable declarada de $2.373.477.00 a $10.567.432.000, determinar el impuesto a cargo en $81.553.000 e imponer sanción por inexactitud por el valor de $102.047.000.

El 9...

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