Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00022-00(17301) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234174

Sentencia nº 11001-03-27-000-2008-00022-00(17301) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2013

Fecha25 Abril 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

MATERIAS PRIMAS QUIMICAS REQUERIDAS PARA LA ELABORACION DE MEDICAMENTOS - La relación que en los Decretos 358 de 2002 y 3733 de 2005 se hace de los capítulos del Arancel de Aduanas en los que se pueden clasificar, en orden a excluirlas del IVA, es enunciativa y no taxativa / DECRETOS 358 DE 2002 Y 3733 DE 2005 - No excedieron la facultad reglamentaria, pues no restringieron el beneficio tributario previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, sino que fue razonable que, para efectos de control tributario y aduanero, precisaran los capítulos del arancel de aduanas en los que pueden estar clasificadas las materias primas excluidas del impuesto sobre las ventas

Los demandantes alegaron que los decretos demandados violaron los artículos 150-12, 189-11 y 338 de la Carta Política, porque limitaron la exclusión del impuesto sobre las ventas que dispuso el artículo 424 E.T. para las materias primas necesarias para la producción de medicamentos. Esa limitación ocurrió, a juicio de los demandantes, cuando el gobierno decidió precisar en qué capítulos del arancel de aduanas podrían clasificar las materias primas requeridas para la producción de medicamentos excluidos. La Sala considera que no se configura esa violación, por cuanto, tal como se precisó, el principio de necesidad que rige la facultad reglamentaria, se materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Para la Sala, es razonable que el gobierno justificara que era pertinente, para efectos de control tributario y aduanero, precisar los capítulos del arancel de aduanas dentro de los que pueden estar clasificadas las materias primas excluidas del impuesto sobre las ventas. La Sala aprecia, además, que ese listado tiene una gran cobertura si se tiene en cuenta que alude, no a partidas o subpartidas del arancel, sino a capítulos que comprenden todo tipo de partidas y subpartidas arancelarias de productos del reino animal y vegetal, minerales, metales, productos de las industrias químicas y productos manufacturados, entre otros. El reglamento demandado, entonces, no es caprichoso ni arbitrario, o por lo menos no se demostró que así sea. La nulidad se pretende por el hecho de que el gobierno, en realidad, pudo omitir incluir capítulos que pueden contener subpartidas arancelarias en las que clasifiquen materias primas requeridas para la producción de medicamentos excluidos del impuesto sobre las ventas, y esa omisión ha sido interpretada por los demandantes en el sentido de que el gobierno quiso restringir el beneficio tributario, cuando, en realidad, solo quiso facilitar el ejercicio del control fiscal y aduanero. Para la Sala, los decretos demandados no desfiguran la situación regulada por el artículo 424 del E.T. puesto que se parte del presupuesto de que en los capítulos enlistados en los decretos demandados, eventualmente sí se clasifican materias primas requeridas para la producción de medicamentos excluidos. Tampoco está probado que los decretos demandados hayan hecho extensivo el beneficio tributario a situaciones distintas a las previstas en el artículo 424 E.T. En consecuencia, la Sala no encuentra probada la causal de nulidad por violación de los artículos 150-12, 189-1 y 338 de la Constitución Política, y 424 E.T. Sin embargo, en cuanto a que los decretos demandados hacen parcial y eventualmente nugatorio el beneficio, la Sala considera que tales decretos no son nulos siempre que se interprete que el listado en ellos previstos se hizo a título enunciativo, que no taxativo. De manera que, si un importador o un contribuyente prueba que importó o vendió una materia prima requerida para la producción de los medicamentos excluidos a que alude el artículo 424 E.T, podrá invocar la exclusión del impuesto sobre las ventas, así tales materias primas no clasifiquen en ninguno de los capítulos del arancel de aduanas listados en las normas demandadas. Le corresponderá a la DIAN, en las oportunidades pertinentes, exigir la prueba de que los bienes tratados como excluidos, en realidad, reúnen las condiciones para ser tratados como tales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 424

NORMA DEMANDADA: DECRETO 358 DE 2002 (28 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (No Anulado) / DECRETO 3733 DE 2005 (20 de octubre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (No Anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del artículo 1 de los Decretos 358 de 2002 y 3733 de 2005, por los que el Gobierno Nacional fijó las condiciones para la exclusión del IVA para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes. La Sala concluyó que tales decretos se ajustan a derecho, en cuanto el Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria, pues, fue razonable que justificara la pertinencia, para efectos de control tributario, de precisar los capítulos del Arancel de Aduanas en los que se pueden clasificar las materias primas excluidas del IVA. No obstante, aclaró que la legalidad de tales actos se sujeta a que se interprete que el listado que contienen es enunciativo, de modo que si se prueba la venta o la importación de una materia prima requerida para la producción de los medicamentos excluidos, a que alude el artículo 424 del E.T., es viable invocar la exclusión del IVA, así tales materias no clasifiquen en los citados capítulos del Arancel.

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Derogatoria. No impide el estudio de su legalidad por los efectos que pudo producir durante su vigencia

El demandante J.H.M.S. puso de presente que el Decreto 358 de 2002 fue derogado por el Decreto 358 de 2005. Sin embargo, por los efectos que pudo surtir ese decreto mientras estuvo vigente, pidió que la Sala se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de nulidad. En aplicación del criterio reiterado de esta Corporación, según el cual es pertinente decidir de fondo las demandas de actos administrativos generales en virtud de los efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes, la Sala procede a decidir si son nulos los decretos demandados.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 358 DE 2002 (28 de febrero) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (No Anulado) / DECRETO 3733 DE 2005 (20 de octubre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (No Anulado)

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de estudiar la legalidad de actos administrativos de carácter general derogados, en la providencia se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de 14 de enero de 1991, Exp. S-157, MP. Dr. C.G.A.P., reiterada en sentencias de 6 de marzo de 1991, Exp. S-148, MP. Dr. J.A.Z. y de 23 de julio de 1996, Exp. S-612, MP. Dr. J.A.P.F..

FACULTAD REGLAMENTARIA - Alcances. Se gobierna por el principio de necesidad

Para el efecto, la Sala parte de reiterar, en relación con la facultad reglamentaria del gobierno, que está gobernada por el principio de necesidad, que se materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. También ha precisado que, entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en la medida en que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso...

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