Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03285-01(1798-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 499372422

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03285-01(1798-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO – No cumplimiento de requisitos por el servidor público. Equivalencias de estudios superiores

La entidad demandada en la motivación del acto demostró que el actor no acreditó los requisitos para el desempeño del cargo al momento de la posesión, ni los cumplía al momento del retiro y agregó que las Resoluciones números 375 de 1993 y 574 de 1998 fijaban los requisitos para el desempeño del cargo del actor. El actor interpretó erróneamente dicho régimen de equivalencias (Resolución 539 de 1994), pues debe recordarse que él ostentaba el Título de T.A. no el de Universitario Profesional exigido por las Resoluciones 375 y 574 ya señaladas, luego no se puede hablar de equivalencias cuando ni siquiera acreditó la terminación y aprobación de los estudios superiores correspondientes, como lo dispone la Resolución transcrita. En consecuencia, el actor no compensó el requisito de educación de índole legal que se exigía para el desempeño del cargo, ni mucho menos acreditó el título de educación superior para el desempeño del mismo, razón que justifica la aplicación del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, fundamento legal que condujo a la revocatoria del nombramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 – ARTICULO 5 / RESOLUCION 539 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03285-01(1798-08)Actor: N.F.E.G.

Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO “J.I.C.”

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 14 de abril de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda formulada por N.F.E.G. contra el Politécnico Colombiano “J.I.C.”.

ANTECEDENTES

N.F.E.G. a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones Nos. 327 y 354 del 31 de mayo de 1999 y 9 de junio del mismo año, expedidas por el Rector del Politécnico Colombiano “J.I.C.” por medio de las cuales revocó su nombramiento y se le retiró del servicio del Cargo de Profesional Especializado, Oficina del Egresado, adscrito a la Dirección de Extensión y Bienestar, medio tiempo, Nivel 4, Grado 11, Código 335, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1569 de agosto 5 de 1998.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos a que haya lugar con sus incrementos legales desde cuando se revocó su nombramiento (9 de junio de 1999) hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Así mismo pide que se declare que no ha existido solución de continuidad y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.HECHOS

N.F.E.G. se vinculó al Politécnico Colombiano “J.I.C.” mediante Resolución No. 622 del 17 de noviembre de 1994 y se posesionó el 24 de noviembre del mismo año en el Cargo de Jefe de Sección de la Oficina del Egresado, Nivel Directivo, Grado 1, medio tiempo, adscrito a la Dirección de Extensión y Bienestar, cargo de libre nombramiento y remoción según el artículo 4º de la Ley 27 de 1992. Al momento de la posesión cumplió con todos los requisitos de ley para el desempeño del cargo, a saber: título profesional en administración de empresas, administración de negocios o áreas afines.

Señaló que aunque su nombramiento era de medio tiempo, siempre trabajó tiempo completo de lunes a viernes, ocho (8) horas diarias situación que no era desconocida por los funcionarios de la entidad tal como lo certifica la asistente del Fondo de Bienestar el 27 de mayo de 1999.

Dijo que en virtud de la Sentencia No. C-306 de 1997 de la Corte Constitucional pasó a desempeñar un cargo de carrera administrativa en calidad de Jefe de Sección. En razón al anterior fallo la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el 3 de agosto de 1995 la Circular No. 5000-13 que en los numerales 3º, 4º y 6 dispuso:

“…3-Los empleados definidos por la Ley 27 de 1992 como de libre nombramiento y remoción y cuya naturaleza jurídica cambió en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional al considerarlos pertenecientes al sistema de carrera administrativa, deberán ser provistos mediante concurso, y quienes venían ocupándolos a través de nombramientos ordinarios adquieren el carácter de empleados con nombramiento provisional, cuyo término de duración empieza a contarse a partir del 26 de julio de 1995, fecha de ejecutoria de la sentencia No. C-306 de 1995, sin perjuicio de que en cualquier momento, antes del vencimiento de provisionalidad, pueda declararse insubsistente dicho nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973.”

En consecuencia los nominadores están en la obligación de convocar los respectivos concursos, de manera inmediata, y proveer los empleos con nombramientos en periodo de prueba con quienes ocupen el primer puesto en las correspondientes listas de elegibles.”

(…)

“Por lo tanto, no podrán prosperar ante las Comisiones del Servicio Civil las solicitudes de inscripción extraordinaria que formulen, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, quienes se encuentren a la fecha desempeñando empleos que en virtud de la sentencia 306/95 se convirtieron en cargos de carrera. Su ingreso a la misma en dichos empleos sólo podrá producirse, en forma ordinaria, previo proceso de selección y superación del respectivo periodo de prueba”

7º-Las Comisiones Seccionales del servicio Civil ejercerán la vigilancia que les corresponde, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional y de las instrucciones que se imparten en esta circular. El no acatamiento por parte de quienes tengan la responsabilidad de observarlas es causal de mala conducta, investigable, disciplinable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 27 de 1992 y podrá generar responsabilidad de carácter patrimonial además de la disciplinaria a que haya lugar”.

Consideró que la entidad no dio cumplimiento al anterior procedimiento, y no permitió la aplicación de las tablas de equivalencia contenidas en el Decreto 583 de 1984 y 573 de 1988 en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que se aplicaba en el orden territorial; que en virtud de esta norma, los empleados del nivel territorial que llegaren a desempeñar cargos de carrera conforme las normas vigentes, debían acreditar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR