Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 509808134

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA – Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL – Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo

En lo que se refiere a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así las cosas, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Ahora, en cuanto a la competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria, la Sala aprecia conveniente reiterar reciente posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa y no emanan, como en algunos conceptos lo ha considerado dicho organismo, de función jurisdiccional, también anota -de manera explícita, sin rodeos- que el control, de legalidad y constitucionalidad, sobre dichos actos administrativos por parte de esta jurisdicción, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2013, expediente 1085-10, C.P.G.E.G.A.

DEBIDO PROCESO – Autoincriminación / PROCESO DISCIPLINARIO – Pruebas / RECAUDO PROBATORIO – Investigación disciplinaria / CARGA DE LA PRUEBA – Funcionario que realiza la investigación / VALORACION PROBATORIA – Falta disciplinaria / SANA CRITICA – Apreciación de las pruebas en conjunto

Para dilucidar este aspecto es menester apuntar que por motivos diversos, en su momento, se adelantó indagación preliminar, expediente 040 de 2001, únicamente contra el señor Á.Q.R., y dentro de las pruebas decretadas se dispuso escuchar el testimonio señor D.S., recibido el 12 de febrero de 2002 -fls.42-44 C.1-; y si bien es cierto el funcionario instructor no le puso de presente la norma que reclama el actor, también lo es que se le dijo -como correspondía-, que su declaración era bajo juramento, pues, no era implicado dentro de tales diligencias. Cosa diversa es que, cuando se le pregunta con relación al origen de los hechos sobre los que iba a rendir testimonio, dentro de su narración salió a relucir un aspecto que podría ser constitutivo de falta disciplinaria, cuando expuso que había sido socio del hoy demandante en lo que corresponde a la administración del parqueadero de motos de la Universidad y que, al no poder ellos contratar directamente, acudieron a un tercero para ello, pero para beneficio primordialmente del hoy demandante. Es más, en la diligencia del expediente 040 de 2001 en la que se recibió la declaración del señor D.S., estuvo el hoy apoderado del demandante, Dr. C.V.G.H., como abogado defensor del señor Á.Q.R., y allí debió exigir al instructor que hiciera las advertencias de rigor, si consideraba que el declarante se estaba auto incriminando, mas ello no lo hizo, de ahí que no tenga presentación que a estas alturas pretenda esgrimir que dicha prueba se obtuvo en contravía del debido proceso.

INCOMPATIBILIDAD – Contratación directa / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Universidad Surcolombiana / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Empleado público / HECHO INDICADOR – Indicio del interés oculto

Para la Sala es claro que estos elementos de juicio, per se, no constituyeron la falta, ni son el núcleo probatorio para responsabilizar y sancionar al accionante, sino que se trata de hechos indicadores, que analizados en conjunto con el restante material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, llevaron al operador jurídico a la convicción de que realmente el señor Á.Q.R., ante la prohibición legal de contratar directamente, lo que hizo fue suscribir con la Universidad contratos de arrendamiento -para su provecho propio-, a través de terceras personas; inicialmente por intermedio del señor B.G. en el año 1997, luego, para la firma de los contratos 002 de 1998 y 0012 de 1999, por intermedio de su hija P.C.Q.A.; por lo tanto -contrario a lo que se plantea en la demanda-, con esta prueba no se vulnera el principio de congruencia, por una supuesta falta de identidad entre el hecho, la prueba y los cargos. Cómo no va a ser un hecho indicador, indicio del interés oculto que existía por parte del accionante para el manejo del parqueadero de motos, que en el año 1996 él, en compañía del señor D.S., haya presentado proyecto a las directivas de la Universidad para su administración, obteniendo visto bueno del Consejo Superior Estudiantil; o cómo no va a ser sintomático de dicho interés que el señor Á.Q.R., sin razón valedera, en compañía del señor D.S., aparezcan firmando -como si se tratase de los empleadores- el acta de liquidación de las prestaciones laborales del señor R.D.R., por haber trabajado éste en el parqueadero entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1997 (fl.47 C.1), término que coincide con el tiempo en el cual debió estar, como contratista y primer intermediario del accionante, el señor B.G.. Por ello no es cierto, como lo asevera el apoderado del demandante, que el señor R.D.R. haya sido la persona que inicialmente contrató con la Universidad el manejo del parqueadero, pues los contratistas no reciben salario ni prestaciones laborales. Lo cierto, visto el universo probatorio, es que el señor R. fue una persona que trabajó para el parqueadero y que quienes fungieron como sus empleadores de manera velada fueron los señores Á.Q. y D.S., de lo contrario, dentro de la simple lógica, no se entendería por qué figuran ellos suscribiendo el acta de liquidación de las prestaciones sociales, en vez de haberlo hecho quien tenía el manejo y administración del inmueble arrendado en ese momento.

FALSA MOTIVACION – Contrato de arrendamiento / VIGILANTE – Prohibición legal de contratar con la Universidad Surcolombiana / INTERPUESTA PERSONA – Hija del servidor publico / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Universidad Surcolombiana

Falsa motivación porque -según la parte actora-, diverso a lo que se dice en el fallo sancionatorio, la Sra. Piedad C.Q.A. fue la que celebró contrato de arrendamiento con la Universidad para el manejo del parqueadero de motos en 1998 y 1999, que se prorrogó; el hecho que la arrendataria sea hija del demandante, quien tenía la calidad de servidor público de la Universidad -vigilante-, legalmente no la inhabilitaba para contratar con la institución; y que el ente universitario desde el año de 1998 ha conocido y aceptado a la mencionada señora como la única directa responsable del contrato de arrendamiento, tanto así que los diversos reclamos para dar por terminado el contrato fueron dirigidos contra ella. No discute la Sala, como tampoco lo puso en duda el operador disciplinario, que, prima facie, desde el punto de vista legal, la Sra. Piedad C. no tenía ningún impedimento o inhabilidad para suscribir contratos con la Universidad Surcolombiana, pues, de una parte, ella no era servidora pública y, de la otra, su padre en la Universidad no desempeñaba un cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, ni era miembro de la junta o consejo directivo, como tampoco ejercía el control interno o fiscal de la entidad contratante (Artículo 8, numeral 1º, literal f, y numeral 2º, literales b y c, de la Ley 80 de 1993).Sin embargo, el artículo 127 de la Constitución Política establece como regla general, que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Y la Sala tiene muy claro que la evidencia, de que un servidor público ha contratado a través de tercera persona con el Estado, no aparece epidérmicamente, sino que corresponde auscultarla, atando y...

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