Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07752-01(28433) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761490

Sentencia nº 41001-23-31-000-1994-07752-01(28433) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de menor en establecimiento educativo, institución educativa, del municipio de Guadalupe del H. por incumplimiento del principio de precaución de las autoridades / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Posición de garante. Muerte de menor en establecimiento educativo / POSICION DE GARANTE - Muerte de menor en establecimiento educativo. Condena solidaria

La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. (…) El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, (…) [así] la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”. (…) Ahora bien, (…) el primer hecho que encuentra relevante la Sala, es que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la institución educativa “C.M.A.” del municipio de Guadalupe – H., lo que en principio revela que el menor se encontraba bajo la guarda, cuidado y vigilancia de los docentes a cargo y frente a lo cual opera la presunción establecida en el inciso 5º del artículo 2347 de la legislación civil, según el cual los directores y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, a menos que se demuestre que aun cuando hubieren ejercido la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, era imposible impedir el hecho. (…) En idéntico sentido, llama la atención (…) que la profesora (…) se encontraba sola en el momento del accidente. Al respecto, quedó demostrado que se trata de una institución educativa que para el momento de los hechos albergaba 36 niños y para cuyo cuidado y vigilancia el plantel educativo disponía únicamente de 2 personas, (…) Además, una de ellas, (…) fungía como el directora del Jardín Infantil; la otra persona, (…) era la encargada de oficios varios, actividad que se encontraba desarrollando en el momento en que se produjo el accidente. (…) El hecho de que en el momento del accidente la profesora se encontrara sola, sin lugar a dudas, agrava la situación y resulta completamente reprochable. (…) N., adicionalmente, que la profesora (…) había advertido a las autoridades municipales sobre la necesidad de colocar en un sitio adecuado los elementos del gimnasio, (…) Lo anterior muestra que, la misma directora del Jardin encontraba inconveniente que los elementos del gimnasio permanecieran en el salón en que habían sido ubicados; lo cual, adicionalmente, evidencia que no hubo por parte de las entidades demandadas una aplicación del principio de precaución que aun en circunstancias de ignorancia de riesgos o peligros debe aplicarse junto con las políticas preventivas y precautorias basadas en el mismo. (…) Visto lo anterior, (…) la falla de la administración está plenamente acreditada por el número insuficiente de docentes que pudieran tener un control efectivo de los infantes que de suyo son inquietos; y por la instalación de los elementos del gimnasio en un lugar al que los niños podían llegar de manera fácil; todo lo cual lleva a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de atribuir fáctica y jurídicamente el daño sucedido en la vida de J.L.F.P., al municipio de Guadalupe- Huila y al Ministerio de Educación, y en consecuencia declararlas responsables solidariamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2347 INCISO 5

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O INSTITUCION EDUCATIVA - Responsabilidad solidaria entre autoridad departamental y autoridad local, esto es, departamento y alcaldía

En el caso concreto, está demostrado que el centro docente “C.M.A.” de Guadalupe, H., venía funcionando como colegio municipal desde 1960 en el nivel de primaria, y partir de 1967, en el nivel secundaria; y que mediante el acuerdo 004 de 1974, se estableció también el nivel preprimaria. Si bien es cierto que dicho acuerdo disponía que el establecimiento educativo era propiedad del municipio de Guadalupe Huila; no es menos cierto que desde 1975 el Servicio de Educación fue nacionalizado, y sólo volvió a ser responsabilidad conjunta de los Departamentos y los municipios a partir de la ley 60 de 1993. Significa lo anterior que en la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al deceso del menor J.L.F.P., la nación y el municipio tenían obligaciones conjuntas entre ellos, las que en el evento de ser incumplidas, frente a los posibles damnificados su responsabilidad es solidaria. Al respecto, la legislación civil, contentiva del régimen de obligaciones acogido por el ordenamiento jurídico colombiano, estatuyó una larga clasificación de las mismas, dentro de la cual contempló las obligaciones solidarias o in solidum, que permiten al acreedor exigir el total de la deuda a cualquiera de los deudores, por virtud de una convención, un testamento o de la ley. (…) en virtud de la ley, específicamente del artículo 2344 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la obligación es solidaria en tanto la mencionada norma estableció que en los eventos en que el daño es causado por dos o más personas, éstos son responsables solidariamente ante el deudor. (…) De modo pues, que excepto en los eventos en que el daño tiene ocurrencia como consecuencia de una edificación en ruina o cosas que caen o son arrojadas de lo alto, cuando la culpa, en nuestra materia “la falla”, ha sido cometida por dos personas, verbigracia, por la administración departamental y la municipal, estas son solidariamente responsables ante el acreedor, por lo cual no puede el juez, bajo esta cuerda procesal, proceder a dividir la obligación que la ley ha establecido in solidum, corolario de lo cual está obligado a condenar solidariamente al Ministerio de Educación y al Municipio de Guadalupe- Huila, por supuesto, en el evento de resultar probada la falla en la prestación del servicio de educación, por cuanto ambas están llamadas a velar por la seguridad de los menores que asisten a recibir educación primaria en las instalaciones del colegio M.A., del Municipio de Guadalupe – H..

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1344 / ACUERDO 004 DE 1974 / DECRETO 01 DE 1984 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 60 DE 1993

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - Control de convencionalidad. Derecho a la educación en persona de especial protección, niños niñas y adolescentes / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño / DERECHO A LA EDUCACION - En sujeto de especial protección, niños, niñas y adolescentes. La educación es un derecho y un servicio público / DERECHO A LA EDUCACION - Es un derecho deber

La Constitución Política consagra los medios de protección a los niños y a los jóvenes y a su vez el derecho que tienen al servicio de educación. En relación con el primero - derechos de los niños -, el artículo 44 de la Constitución Política (…) recogió los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991. Se reconocen por tanto, entre otros derechos, el de la vida, la libertad de pensamiento, expresión y asociación, la protección frente a abusos y la educación. (…) Uno de los principios que establece la mencionada Convención (…) establece que un niño puede estar debidamente alimentado, pero sin educación, sin acceso a la cultura o abusado, está desprotegido, pues los derechos que le son propios conforman todo un conjunto que debe estar integrado. Se destaca igualmente que las necesidades de los niños evolucionan con la edad, por lo cual se debe equilibrar los deberes de los padres con tales necesidades. (…) Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro para la Sala que ella se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. (…) Ahora bien, el artículo 67 constitucional consagra el derecho al servicio público educativo, (…) El servicio público de educación es un derecho fundamental, inherente, inalienable y esencial de la persona humana, reconocido expresamente en el artículo 44 de la Carta al consagrar los derechos fundamentales de los niños garantizando, entre otros, el de educación y cultura. (…) es por tanto un servicio público mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás valores de la cultura y comprende el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, educación por niveles y grados, los establecimientos educativos, entre otros. Y precisamente, debido al carácter de servicio público es obligación del Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema y, junto con éste, a la sociedad y a la familia también les corresponde velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. (…) La Ley 115 del 8 de febrero de 1994, por la cual se expidió la Ley General de...

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