Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014
Fecha | 30 Abril 2014 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo,Derecho del Medio Ambiente |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694)A
Actor: M.R. DE BEJARANO Y OTRO
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de enero de 2014, proferido por el magistrado conductor del proceso, mediante el cual se decretó una suspensión provisional.
-
ANTECEDENTES
-
El 2 de julio de 2013, los señores M.R.R. y R.A.R.E. formularon demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA ), con el fin de obtener la nulidad de los literales “e” del numeral 3.1 y “a” de los numerales 3.3 y 3.5 del artículo 4 del Decreto 943 de 2013 ; asimismo, se solicitó la nulidad del artículo 5 de dicho decreto y se pidió la suspensión provisional de los mencionados literales.
Según los hechos de la demanda, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 , por la cual se modificaba la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), concediéndole al Gobierno Nacional un plazo de dos años para que tramitara una nueva ley en el Congreso, lo cual no sucedió. Se afirma que, por el contrario, el gobierno expidió el citado Decreto 943 de 2012, el cual es demandado parcialmente en esta oportunidad, por haber incorporado previsiones no dispuestas en aquella codificación –Ley 685–.
-
Mediante auto del 24 de enero de 2014, el despacho sustanciador admitió la demanda y, en auto separado, decretó la suspensión provisional de los literales enunciados anteriormente, toda vez que, a su juicio, el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al introducir requisitos adicionales a los previstos en la ley, como criterios de evaluación para conceder la prórroga de los contratos de concesión minera. En dicha providencia se dijo (se transcribe tal cual):
“A juicio del Despacho y tal como lo sostiene la parte demandante, las disposiciones cuestionadas consagran exigencias o requisitos adicionales y distintos a aquellos instituidos para esos mismos propósitos por la ley, pues efectivamente la norma ‘Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones’, en cuanto regula lo concerniente a la concesión minera mediante el respectivo contrato de concesión, determina cuáles son las exigencias para otorgar la prórroga de tales contratos, en tanto que el Decreto Reglamentario 0943 de 2013 introdujo nuevos y distintos requisitos para ese mismo propósito, ello en contravía del artículo 76 de la mencionada Ley 685 de 2001, el cual prevé:
“‘ARTÍCULO 76. REQUISITO DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA. Para que la solicitud de prórroga de los períodos establecidos en el Contrato pueda ser autorizada, el concesionario deberá haber cumplido con las obligaciones correspondientes y pagado las sanciones que se le hubieren impuesto hasta la fecha de la solicitud. Igual requisito será necesario para que opere el otorgamiento presuntivo de la misma de acuerdo con el artículo anterior’.
“Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 0943 de 2013, al establecer ‘Criterios de evaluación técnica para la prórroga del contrato de concesión’, agregó más presupuestos, de diversa índole, para la obtención de dicha prórroga, a saber:
“‘Artículo 4. Criterios de evaluación técnica para la prórroga del contrato de conce¬sión. Para llevar a cabo una evaluación objetiva de la solicitud de prórroga del contrato de concesión, la Autoridad Minera deberá considerar los siguientes aspectos:
“3.1 Técnicos:
“(…).
“e) Comprobar que se describan las inversiones que se realizarán en nuevas tecnologías, lo cual permitirá alcanzar nuevos niveles de producción y lograr un mayor aprovecha-miento del recurso minero existente;
“3.3 Sociales:
“a) Verificar que el número de empleos que ofrece el proyecto se mantenga durante la prórroga del título minero y que por lo menos se mejoren los existentes;
“(…).
“3.5 Jurídicos:
“a) Comprobar que el beneficiario del título minero no haya sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones minero-ambientales establecidas en el contrato de concesión y que la autoridad ambiental no haya sancionado el incumplimiento de las obligaciones de la Licencia Ambiental;
“(…).
“En ese sentido, le asiste la razón a la parte demandante en cuanto que el reglamento introdujo requisitos distintos a los previstos en la ley para la prórroga de los contratos de concesión minera, toda vez que mediante el acto parcialmente cuestionado se les exige a los concesionarios: i) una descripción de las inversiones que se realizarían una vez prorrogado el contrato para la implementación de nuevas tecnologías (índole técnico); ii) la permanencia y/o el mejoramiento del número de empleos durante la prórroga del contrato (índole social) y iii) que el concesionario no haya sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones ‘minero-ambientales’ pactadas en el contrato de concesión correspondiente, más la inexistencia de sanciones por la inobservancia a la licencia ambiental (índole jurídico), aspectos éstos no previstos en el artículo 76 de la Ley 685 de 2001” (negritas y subrayas de la providencia).
-
La parte demandada formuló recurso ordinario de súplica, con el fin de que se revocara la providencia anterior, por cuanto, según ella, las normas demandadas sólo pretenden “… alcanzar un íntegro cumplimiento de la Ley 685 de 2001 …” ; adicionalmente...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba