Sentencia nº 25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52486997

Sentencia nº 25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2008

Fecha31 Enero 2008
Número de expediente25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-1995-08523-01(0437-00)

Actor: BERTILDA PEÑA BERMUDEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

BERTILDA PEÑA BERMÚDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 5590 de 26 de octubre de 1994 y 645 de 10 de marzo de 1995, por medio de las cuales el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó la sustitución de la pensión de I.E.C.C..

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reconocerle la pensión junto con los emolumentos que se hayan producido desde la fecha de la reclamación y que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala:

I.E.C.C. falleció el 6 de julio de 1994. Para dicha fecha, gozaba de asignación de retiro.

Afirma que hizo vida marital con el causante por más de 25 años y hasta el momento de la muerte fue su compañía y soporte sicológico y físico.

La entidad le negó el derecho a la sustitución pensional por no aparecer contemplada en el orden de beneficiarios señalado en la Ley, como sí lo estaba la cónyuge supérstite quien probó su condición con el registro civil de matrimonio.

Como soporte de sus afirmaciones, expresa que el 27 de mayo de 1992, el señor I.E.C.C., movido por razones afectivas, solicitó a la entidad que a su muerte se sustituyera el derecho pensional a su favor, petición que fue rechazada con fundamento en que el decreto 1212 de 1990 sólo lo permitía a favor de la esposa y los hijos.

Posteriormente, procedió a inscribirla en condición de compañera permanente, como beneficiaria del auxilio por muerte y en cumplimiento de esta solicitud, al momento de su fallecimiento, la entidad les reconoció dicha prestación.

Agrega que la actora y el causante hicieron vida marital durante 25 años, cohabitando bajo un mismo techo, constituyendo así una comunidad doméstica.

En tal condición, la señora BERTILDA PEÑA, presentó solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera reconocida en su favor la sustitución por muerte, fundamentándose para ello en la Ley 71 de 1988, artículo 3º, numeral 1º, el cual extiende la pensión en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente y a los hijos menores.

La anterior solicitud fue negada, con el argumento de que el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, no contempla a la compañera permanente como beneficiaria de dicha prestación, decisión que fue recurrida y confirmada por la Resolución No. 0645 de 1995.

Normas violadas y concepto de violación.-

C.P. artículos 5, 13, 42 y 48.

C.C.A., artículo 36.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, expresando para el efecto que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no actuó dentro de la ley ni bajo los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional.

Si bien la norma invocada por la entidad no contempla a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, constituye una realidad social la conformación de familias por la libre voluntad de las parejas y, la sustitución pensional previene la desprotección del núcleo familiar, pues considera que estas merecen igual protección.

En el proceso se demostró que la cónyuge no convivía con el causante desde hacía más de 25 años y, por el contrario, la demandante probó mediante declaraciones que vivió con el pensionado desde 1970 hasta el 6 de julio de 1994, así como que antes de fallecer, el señor C.C., libre y espontáneamente designó a la demandante como beneficiaria de la pensión y del auxilio por muerte.

Agrega que de la documentación acompañada por la cónyuge supérstite no se infiere que hubiera convivido con su esposo en sus últimos años.

Luego de señalar que la entidad no esgrimió ninguna razón diferente al desconocimiento del derecho de la compañera permanente a ser considerada en el orden de beneficiarios de la sustitución pensional y que por lo tanto ese debe ser el único aspecto a dilucidar, reitera que se demostró convivencia de la demandante y el causante durante 25 años, hecho que no fue controvertido por la cónyuge, a pesar de habérsele citado al proceso.

LA APELACION

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresa que la sentencia es incongruente pues parte de que el derecho a la sustitución pensional se adquiere, una vez demostrado el compromiso, apoyo efectivo y comprensión mutua de la pareja al momento de la muerte y sin embargo, deja de lado el material probatorio que demuestra la convivencia del causante con la cónyuge, la cual puede ser concomitante con la existencia de una tercera persona, a lo que agrega que las pruebas aportadas por la esposa no fueron tachadas de falsas.

La existencia de un matrimonio que no ha sido disuelto impide que nazca una sociedad de hecho y hasta antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el beneficiario primigenio de la sustitución pensional es el cónyuge, mucho más cuando no existe acto jurídico alguno que haya invalidado el matrimonio.

El cónyuge no culpable de la separación es beneficiario de la sustitución pensional y el hecho de que la demandante no haya sido la causante de la separación, como lo afirma, no le confiere derecho alguno. La pérdida del derecho tampoco se deriva de que quien promovió las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad fue la cónyuge pues lo que debe probarse es su culpabilidad en el rompimiento de la relación.

De otro lado, afirma, el poder conferido en este proceso es insuficiente pues examinado el mismo se observa que sólo se otorgó para obtener la nulidad de los actos administrativos pero no el reconocimiento pensional, lo que implica que se está actuando sin la debida representación y, en consecuencia, el juzgador falló extra y ultra petita.

Así mismo, la estimación de la cuantía fue errada pues la actora sólo podía pretender el 50% de la pensión dada la existencia de hijos.

Para resolver, se

CONSIDERA

Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 5590 de 26 de octubre de 1994 y 645 de 10 de marzo de 1995, mediante las cuales el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó a la demandante la sustitución pensional del causante I.E.C.C..

Se fundamentan los actos acusados, en que la señora B.P.B., en condición de compañera permanente, no estaba contemplada en el orden de beneficiarios de la sustitución pensional previsto en el Decreto 1212 de 1990.

En consideración a que el recurso de apelación hace referencia a inconformidades en relación con aspectos procesales, es del caso, en primer lugar, entrar a resolver sobre ellos, así:

  1. Poder insuficiente y

  2. Estimación errada de la cuantía.

No sobra advertir desde ahora, que el recurso de apelación no es el momento adecuado para proponer excepciones. Tales situaciones deben exponerse en la contestación de la demanda, en la que no se observa ninguna referencia a las mismas, sin embargo, se harán algunas precisiones sobre el particular.

Respecto del poder, observa la Sala que la acción incoada fue de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la demandante pretende no solo que se anule el acto sino que, como consecuencia, se reconozca el derecho que...

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