Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52489081

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2008

Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980)Actor: JOSE RENE HIGUITA Y OTROSDemandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes
  1. Demanda

    El día 18 de diciembre de 1995, los señores J.R.H., M.R.E.H., A.R.H.E. y P.H.E. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (fols. 3 a 13 c. 1).

    1.1. Pretensiones

    - Que se declare responsable a la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor H..

    - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes:

    Perjuicios morales: 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por el dolor, la desesperanza y humillación de estar privado de la libertad y de ver a su familiar detenido.

    Perjuicios “fisiológicos”: “Es evidente que R.H. no pudo tener una existencia más grata al no poder compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad A.R. y P., a pesar que mensualmente fueron traídos por la madre a visitarlo a Bogotá en donde se encontraba detenido. Además, no pudo, igualmente, mantener la vida conyugal que llevaba por más de seis años ininterrumpidos con su compañera permanente M.R.E.H.. Por esas dos circunstancias solicito se indemnice a R.H., en la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino”.

    PERJUICIOS MATERIALES a favor de R.H.:

    Daño material no valorable pecuniariamente:

    Por concepto del dinero que dejó de percibir por contratos publicitarios durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, que “como hecho notorio invoco, teniendo en cuenta los contratos que los demás jugadores integrantes de la selección tuvieron oportunidad de suscribir (caso Bavaria entre otros), incrementando sus patrimonios”.

    Por concepto del detrimento de la imagen personal de señor H. como líder comunal e ídolo reconocido públicamente a nivel nacional, que se vio afectada con la detención “hasta el punto de haber generado reacciones de la opinión pública que pedía que se le aplicase la pena máxima de prisión. Es por ello que su good will sufrió un perjuicio de contenido económico invalorable, que sumado al perjuicio económico descrito arriba, solicito sean reconocidos los cuatro mil gramos de oro fino que prescribe la ley penal sustantiva para tal efecto”.

    Daño emergente: Por los gastos de los tiquetes aéreos de la compañera permanente y de los hijos de Medellín a Bogotá y de Bogotá a Medellín durante el tiempo en que estuvo detenido.

    Lucro cesante:

    Por los premios o bonificaciones a que tenía derecho en su condición de Arquero titular del Club Atlético Nacional y que dejó de percibir de parte de la Corporación Deportiva Atlético Nacional.

    Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar las eliminatorias de fútbol para el Mundial de USA’94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

    Por los premios, sueldos y bonificaciones que dejó de recibir en su condición de arquero titular convocado para jugar el Campeonato Mundial de Fútbol USA’94, de parte de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.

    Por el dinero que dejó de percibir dentro de la relación contractual que tenía con el Club Atlético Nacional: “Para 1993, la Corporación Deportiva Atlético Nacional celebró un contrato laboral a término fijo de un año con el señor R.H.. Como consecuencia de la detención, R.H. sufrió una baja evidente en su nivel futobolístico normal. Por ello, para 1994, tuvo que conformarse con suscribir un contrato por un valor muy inferior al suscrito en 1993. Ha debido ser al menos igual al del año 1993, pero razonadamente fue de inferior valor”.

    Por los “réditos o frutos civiles que hubiesen generado los dineros gastados por R.H. en la compra de los tiquetes aéreos empleados para la transportación de sus hijos y de su compañera permanente mientras estuvo privado de la libertad” (fols. 6 a 9 c. 1).

    1.2. Hechos

    “1.- Estando convocado por el cuerpo técnico de la Selección Colombia de fútbol, y en plenos entrenamientos para las eliminatorias al mundial de fútbol USA’94, el día ocho (8) de junio de 1993, efectivos de la fuerza pública, capturaron al ciudadano J.R.H. identificado con la c.c. 71678847, en cumplimiento a una orden de captura impartida por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que al referido ciudadano se le había ordenado vincular a la investigación sumarial que por violación a la ley Antisecuestro, la Fiscalía adelantaba.

  2. - Después de casi siete meses de detención, el día 3 de enero de 1994, finalmente obtuvo su libertad provisional.

  3. - Posteriormente la Fiscalía Seccional 56 de Medellín, dentro el (sic) sumario # 27.717, al calificar el mérito de la instrucción, decretó la preclusión de la investigación en su favor, exonerándolo de todos los cargos por los que se le había vinculado al proceso y privado de su libertad. Sin embargo, lo llamó a responder en juicio criminal por un nuevo cargo, del cual la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, tras la apelación interpuesta por la defensa, revocó dicho llamamiento a juicio, y confirmó la preclusión de la investigación, quedando definitivamente absuelto y desvinculado del proceso, el cual se ordenó archivar definitivamente, haciendo tránsito a cosa juzgada formal y material.

  4. - El ciudadano R.H., estaba vinculado laboralmente a la corporación deportiva Atlético Nacional con sede en la ciudad de Medellín, según contrato a término de un año, contado a partir del primero de enero de 1993 y con vencimiento el 31 de diciembre de 1993. Mensualmente, fuera de premios y demás extras, devengaba un sueldo que fue pagado íntegramente y durante la totalidad del año 1993, por parte de la Corporación Atlético Nacional, quien no canceló los premios por no haber jugado durante el tiempo en que estuvo detenido.

  5. - En su calidad de titular convocado a las eliminatorias de la FIFA que llevaría a Colombia al mundial de fútbol USA’94, R.H., a causa de la privación de su libertad, dejó de recibir premios, sueldos y bonificaciones que por no poder seguir participando en dichas eliminatorias, y posteriormente en el referido campeonato internacional.

  6. - Igualmente, no solo no pudo promocionarse a nivel internacional, lo que indudablemente le hubiese podido significar contratos publicitarios honerosos (sic) de acuerdo con su condición profesional del fútbol de reconocida fama y prestigio a nivel Nacional e internacional.

  7. - Como consecuencia de la detención sufrida, su nivel futbolístico decayó notoriamente, hasta el punto que no pudo recuperarlo para participar en el campeonato mundial de fútbol USA’94, a cuyas eliminatorias había sido convocado por la dirección técnica a cargo de los profesores H.D.G. y F.M..

  8. - Así mismo, el contrato laboral suscrito para el año 1994 con la Corporación Deportiva Atlético Nacional, fue por una cuantía muy inferior a la pactada para 1993.

  9. - Su imagen profesional, que por la condición de ídolo nacional ganó durante más de ocho años de trabajo incansable y lleno de éxitos nacionales e internacionales, se menoscabó notoriamente hasta el punto que fue tildado de delincuente por parte de un grupo significativo de la opinión Nacional, y solo hasta ahora, ha venido recuperando esa imagen y ese prestigio, que le ocasionó un menoscabo económico y moral invalorable tanto a él como a su familia.

  10. - Durante el tiempo de la detención, su compañera, M.R.E.H., con quien lleva más de ocho años de vida conyugal ininterrumpida, lo visita una vez a la semana durante el tiempo total de la detención, para lo cual tuvo que trasladarse en avión de la ciudad de Medellín a la ciudad de Bogotá, lugar en donde se verificó su detención. No sobra, por otra parte, hacer notar el perjuicio moral enorme que sufrió como consecuencia de esa detención.

  11. - Una vez al mes, R.H. fue visitado por sus dos hijos menores de edad, quienes en compañía de su madre igualmente se trasladaron por avión de Medellín a Bogotá. De igual manera, no sobra traer a colación el perjuicio moral que sufrieron los pequeños al no tener a su padre con ellos y disfrutar de su compañía.

  12. - R.H., M.R.E.H., A.R.H.E. y P.H.E., sufrieron perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, toda vez que no solamente no pudo compartir sus vidas mientras RENÉ estuvo detenido, sino que además R. y M.R. no pudieron disfrutar de la vida conyugal normal, con lo que hubiesen podido hacer más agradable sus existencias.

  13. - R.H., M.R.E.H. y sus hijos menores A.R. y P.H.E., sufrieron un perjuicio moral invalorable con el hecho de sufrir ininterrumpidamente durante caso siete (7) meses la privación de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, viviendo los horrores de nuestro crítico sistema carcelario y de las condiciones de vida que deben sufrir los internos de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá” (fols. 3 a 5 c. 1).

  14. Trámite

    2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del 1º de febrero de 1996, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 15 de febrero de 1996 y a la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 1996 (fols. 18, 23 y 25 c. 1).

    2.2. Al contestar la demanda, la Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en que obró de conformidad con las obligaciones constitucionales y legales. Destacó...

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