Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-02177-01(2195-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 52491082

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-02177-01(2195-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2008

Número de expediente73001-23-31-000-1998-02177-01(2195-05)
Fecha27 Marzo 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-02177-01(2195-05)

Actor: E.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 02766 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 1 de julio de 1998 que le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y la indemnización a la que tiene derecho por la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente que adquirió en la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior solicitó a título de restablecimiento condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo, por padecer una incapacidad absoluta y permanente adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio a partir del 28 de agosto de 1996, cancelarle la indemnización en cuantía de 54 salarios básicos que devengue un Cabo Segundo o la suma que resulte probada, proveerle la atención médica, hospitalaria y farmacológica que requiera para tratar su incapacidad, ajustar o indexar las sumas que resulten adeudadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 20 de agosto de 1993 E.C.P. fue seleccionado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional, asignado al Batallón “Patriotas” en la ciudad de Honda.

Estando en una práctica en la pista de entrenamiento físico sufrió un accidente que le ocasionó graves lesiones y pérdida de su aptitud psicofísica.

La Junta Médico laboral, mediante dictamen No, 2957 de 22 de agosto de 1996, definió su situación de sanidad concluyendo que padeció un “trauma Hemangioma” que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 63.18%.

La decisión anterior fue revisada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con la consecuencia negativa de que el porcentaje de pérdida de la capacidad fue disminuido al 52.58%.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 02766 de 01 de julio de 1998 reconoció indemnización al exsoldado del E.E.C. en cuantía de cinco millones doscientos diez mil doscientos diez pesos ($5.210.210.50).

Teniendo en cuenta que el actor nunca se recuperó de la lesión por lo que no puede desempeñarse en ninguna actividad laboral, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 02766 de 1 de julio de 1998 mediante la cual reconoció indemnización equivalente a 20.35 meses de sueldo y no de 54 como lo solicitó y negó de plano la pensión de invalidez.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 25, 215; artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 3 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículos 2, 3 y concordantes del Decreto 2728 de 1968; artículos 15, 47, 79, 82, 86, 87, 88, 90 y concordantes del Decreto 94 de 1989.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (fls. 99 a 107). Manifestó que al no existir prueba de la calificación de invalidez del demandante no es posible resolver la controversia plantada.

Aclaró que esa Corporación a través de oficio de 23 de mayo de 2001, le comunicó al demandante que debía presentarse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez así como el Oficio enviado al Jefe de la Junta , además de los...

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