Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497278

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007

Fecha02 Agosto 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2002-00596-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicado: 76001-23-31-000-2002-00596-01(15645)

Actor: LITOGRAFICAS OMEGA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

F A L L O

Se decide el recurso de apelación de la parte actora, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N. que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad LITOGRÁFICAS OMEGA LTDA., contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998.

ANTECEDENTES

LITOGRÁFÍCAS OMEGA LTDA., a partir de 1998 realizó importaciones de cartones y cartulinas para la elaboración de cajas plegadizas.

El 1 de julio de 1999 la DIAN envió un pliego de cargos a la sociedad por presunta infracción de contrabando como consecuencia de falsedad documental y por el no pago de los derechos de importación, sanción que se materializó por Resolución 0784 de 23 de diciembre de 1999, confirmada por Resolución 000115 de 24 de abril de 2000. Estos actos fueron objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Con fundamento en estos hechos y previo los emplazamientos para corregir, la DIAN expidió los Requerimientos Especiales 050632000000028, 050632000000023, 50632000000024 y 050632000000029 de 14 de junio de 2000, en relación con las declaraciones de IVA por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1998, respectivamente. Propuso la modificación de las declaraciones para rechazar impuestos descontables porque las declaraciones importación en las que se soportaban, no fueron presentadas en la entidad financiera ni figuraban en los archivos de la cuenta corriente de la DIAN, lo que implica que el IVA no fue recibido por la Administración. Propuso sanción por inexactitud.

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió las Liquidaciones de Revisión que se enlistan a continuación, en los mismos términos propuestos en los requerimientos especiales, las cuales fueron confirmadas al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, así:

| | | | |Impuestos descontables |

| | | |Resolución recurso de |rechazados y sanción por |

|Período |Requerimiento Especial |Liquidación de Revisión |Reconsideración |inexactitud |

|3º bimestre |050632000000028 (14-06-2000) |050642001000003 (2-03-2001) |050662001000043 (19-11-2001) |$42.034.000 |

| | | | |$67.254.000 |

|4º bimestre |050632000000023 (14 |050642000000060 (4-01-2001) |50662001000037 |$44.624.000 |

| |-06-2000) | |(22-10-2001) |$71.398.000 |

|5º bimestre |50632000000024 |050642000000061 (4-01-2001) |050662001000038 |$58.814.000 |

| |(14-06-2000) | |(22-10-2001) |$94.102.000 |

|6º bimestre |050632000000029 |050642001000004 |050662001000042 |$21.511.000 |

| |(14-06-2000) |(2-03-2001) |(19-11-2001) |$34.418.000 |

DEMANDA

LITOGRÁFICAS OMEGA LTDA., demandó la nulidad de las liquidaciones de revisión y de las resoluciones que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le exonerara de cualquier responsabilidad por el impuesto a las ventas como consecuencia de las circunstancias que rodearon los hechos y se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por fallas del servicio aduanero.

Consideró que la actuación administrativa le violó el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:

Hubo una falla del servicio aduanero por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura porque no se surtió el proceso tendiente a establecer los verdaderos responsables del ilícito de contrabando y de esta manera proteger al importador que actuó de buena fe pues, aportó los dineros correspondientes a los derechos de importación.

La DIAN aplicó una responsabilidad objetiva y sancionó a la sociedad importadora por el ilícito de contrabando, sin tener en cuenta que el importador no firmó las declaraciones de importación pues se presentaron a través de intermediarios aduaneros, que se desembolsaron los dineros para cancelar la importación y que las mercancías estaban bajo control de la Aduana, quién debe establecer si las mercancías fueron nacionalizadas y debidamente cancelados los derechos de importación.

Pero en el presente caso no hubo un control aduanero eficiente. Se demostró que participaron activamente los funcionarios de la DIAN que autorizaron el levante automático de la mercancía sin que se hubieran cancelado en el banco los derechos de importación. Ese era el momento preciso y oportuno para que la DIAN controlara la defraudación al Fisco y al importador.

Si bien la actividad del intermediario aduanero es de naturaleza mercantil, su responsabilidad frente a la DIAN y frente al importador es de gran importancia, pues, de acuerdo con la idoneidad de su gestión, sólo pueden ejercer esta actividad legal los autorizados por la DIAN. En estos casos, los intermediarios ejercen funciones de auxiliares de la Administración Pública.

De acuerdo con lo anterior, la sociedad importadora no puede ser sujeto de la sanción pecuniaria impuesta por la infracción, ni responsable por los impuestos que dejaron de recaudarse; por tanto, debe exonerársele “de la sanción prevista en cada uno de los actos que agotaron la vía gubernativa, con relación al descuento que se hizo del IVA”.

La sociedad nunca pretendió cometer algún delito, ni tampoco se vio beneficiada con la conducta criminal que otros cometieron. Por el contrario, no sólo se le impuso la sanción, sino que ahora se le cobra un IVA que ya salió de su haber económico cuando se situaron los dineros para el pago de los derechos de importación, valor que fue legalmente descontado con base en las declaraciones de importación.

Los funcionarios que ordenaron la aprehensión, el decomiso y desataron el recurso de reconsideración violaron los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 124 y 228 de la Constitución Política y 2, 3, 14, 27, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo porque dejaron salir la mercancía sin los controles aduaneros relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales, lo que ocasionó que la sociedad con base en documentos públicos (declaraciones de importación) que se presumen legales efectuara los descuentos del IVA.

OPOSICIÓN

La DIAN defendió la legalidad de sus actos administrativos y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los motivos expuestos por la sociedad harían parte de la discusión sobre la responsabilidad frente a la veracidad de las declaraciones, cuestión que no es objeto del debate el cual se centra en el rechazo de impuestos descontables liquidados en las declaraciones de importación.

Conforme a los artículos 1 y 3 [c] del Decreto 2532 de 1994 la intermediación aduanera es un actividad de naturaleza mercantil y de servicio para...

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