Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497773

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-00321-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2001-00321-01
Fecha09 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-00321-01

Actor: CONSUCASA LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

CONSUCASA LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de:

  1. La Decisión 97420 de 19 de febrero de 1999, expedida por la Oficina de Peticiones y Recursos de CODENSA S.A. E.S.P., mediante la cual no aceptó el reclamo presentado por la actora el 1º de febrero del mismo año respecto de la factura 199901-28337052-6, por un valor total de $11’250.800, correspondiente al servicio de energía del inmueble ubicado en la calle 74 # 5-28, NIE 0510781.

  2. La Decisión 117997 de 7 de mayo de 1999, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Decisión identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. La Resolución 7683 de 19 de septiembre de 2000, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual confirmó la Decisión 97420 de 19 de febrero de 1999, al resolver el recurso de apelación.

  4. La Resolución 8230 de 4 de noviembre de 1999, en cuanto el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a la Fiscalía General de la Nación copia de los antecedentes, entre otros, de J.A.M., R.L. de la actora, por haber declarado mediante escritura pública y bajo la gravedad del juramento no haber recibido respuesta alguna de CODENSA S.A. E.S.P. en los términos de ley, pues dicha dependencia encontró que la citada Empresa sí acreditó la respuesta oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le exonere del pago de los consumos de energía de los cuales jamás se benefició, se tenga en cuenta que existió silencio administrativo positivo y, en consecuencia, se tengan como aceptados por CODENSA S.A. E.S.P. cada uno de los reclamos.

I.1.2. Hechos

A CONSUCASA LTDA. le fue adjudicado en diligencia de remate el 19 de junio de 1997, dentro del proceso de quiebra de F.I., el inmueble ubicado en la calle 74 # 5-28 de Bogotá, razón por la cual antes de la citada fecha no era propietaria, ni usuaria, ni suscriptora de servicio de energía alguno destinado al inmueble, pues empezó a serlo cuando logró que se le entregara el bien rematado, hecho posterior al registro de la matrícula inmobiliaria.

Como en el proceso de quiebra de F.I. había un síndico encargado de la administración de los bienes, y por ser el remate judicial una venta forzada y así sui generis, se estimó que se estaba cumpliendo a cabalidad con todos los compromisos frente a cada uno de los bienes entregados al síndico.

Al enterarse la actora de la situación anómala encontrada, solicitó al Juzgado que requiriera al síndico para que diera cumplimiento a sus deberes, a lo que se le respondió que se había hecho remoción de auxiliares y que el síndico no había entregado al auxiliar entrante el bien en cuestión.

Una vez que la actora registró su nombre como propietaria, procedió a reclamar sobre el cobro que persistía respecto del servicio de energía prestado cuando aún no era ni propietaria, ni suscriptora.

Mediante comunicación 87451 de 8 de enero de 1999, referencia: “Asunto: NIE 05107871”, se dice que el 3 de agosto de 1997 se descontó la suma de $4’130.586.00 por concepto de servicio, y que de acuerdo con la revisión 0715554 de 28 de diciembre de 1998 se efectuaría el ajuste correspondiente por concepto de consumo.

Sin embargo, en la factura de cobro 199901-28337052 6, correspondiente al período comprendido entre el 20 de noviembre de 1998 y el 18 de enero de 1999, se anotó:

“Consumos anteriores no cancelados. $ 183.095

“Comercial sin contador $ 64.885

“Consumos anteriores no cancelados $ 3’111.813

“Refacturado $ 1’624.052

“Cobro IVA $ 51.305

“Cobro recuperación energía $ 217.933

“Recargos por mora en el pago $ 4’680.470

“Reconexión $ 1’317.248

“Ajuste a la decena Res. CREG 108/9 $ 1

“Deuda anterior $11.281.790

“Valor único a pagar inmediato $11’250.800”

La actora se dirigió el 1º de febrero de 1999 a la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de CODENSA S.A. E.S.P. con el fin de reclamar por la factura antes descrita, anotando que si bien se había expresado que se había descontado la suma de $4’130.586, tal cantidad no aparecía sustraída de la cuenta de cobro, e insistió en que se estaban cobrando consumos anteriores y recargos por mora sobre tales consumos, sin tener en cuenta que pese a haber transcurrido más de tres meses desde cuando el pretendido consumo se llevó a cabo, sin ser pagado, la Empresa no actuó con diligencia, pues debió suspender el servicio. Además, expresó que no ha usado el servicio de energía y que no solicitó reconexión alguna, por lo que carecían de fundamento los cobros por consumo, refacturaciones, reconexiones y recargos por mora que aparecen en la factura, y pidió entonces cancelar “la totalidad de los cargos en la factura objeto del presente reclamo”, comunicación que fue recibida por la Empresa el 1º de febrero de 1999.

El 15 de marzo de 1999, el representante legal de la actora acudió a la Notaría 18, y mediante Escritura 769 de tal fecha protocolizó la copia del reclamo antes mencionado y declaró bajo la gravedad del juramento que “hasta la fecha de esta comparecencia no he recibido ni he sido notificado de respuesta alguna a su reclamo. 3. Que han transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud aquí protocolizada hasta la fecha. 4. Que en consecuencia de lo anterior invoca el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 5. Que se halla en condiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo…”.

Con fundamento, precisamente, en el hecho de no haber recibido respuesta alguna al reclamo y peticiones elevadas el 1º de febrero de 1999, el 8 de marzo siguiente solicitó el reconocimiento del silencio administrativo, comunicación que fue recibida el 9 de marzo, para lo cual anexó copia de la Escritura 769 de la Notaría 18 y expresó lo siguiente: “Con posterioridad a mi protocolización y vencidos los términos legales para su respuesta, se recibió su comunicación 0097420 de 19 de febrero de 1999, pero recibida por el Conserje William Garante, c.c. 15.047.901 en el fin de semana del 6-7 marzo de 1999”.

En la comunicación 97420 de 19 de febrero de 1999, recibida tardíamente, se hizo mención al reclamo, insistiendo CODENSA S.A. E.S.P. en que descontó de la facturación la suma de $4’130.586 e hizo el ajuste correspondiente al NIE 05107871 abonando la suma de $642.726; hizo énfasis en que envió ya corregido el recibo correspondiente por $11’250.800; insistió en que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 son parte en el contrato de servicios públicos la Empresa y los usuarios, y que de acuerdo con la resolución CREG 108 el usuario “es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público bien como propietario del inmueble donde éste se presta o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”. De igual manera, sin fundamento alguno hizo énfasis en que quien utiliza el servicio, aun cuando no sea propietario, se encuentra obligado solidariamente a su pago (artículo 130 de la Ley 142 de 1994), en que CODENSA S.A. E.S.P. no está facultada para intervenir en problemas particulares y en que los valores facturados durante el tiempo en que no se prestó el servicio fueron descontados.

Sin embargo, nada dijo CODENSA S.A. E.S.P. porqué razón cobraba consumos anteriores a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde cuando el pretendido consumo se llevó a cabo; ni aclaró porqué pese a no haberse pagado el valor de tales consumos no suspendió el servicio; ni porqué cobra al actual propietario reconexiones y recargos no pedidos por él, y simplemente se limitó a señalar que contra tal decisión procedían los recursos de reposición y apelación.

El 8 de marzo de 1999 la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la comunicación 97420, y argumentó que no se dio respuesta oportuna a las peticiones elevadas el 1º de febrero anterior, puesto que para el día 5 de marzo no se había contestado nada y que sólo el 7 de marzo se recibió la comunicación recurrida; que de conformidad con la Ley 142 de 1994 la empresa de servicios públicos solamente puede cobrar el consumo de cinco meses anteriores; y que el inmueble no tenía desde el 19 de junio de 1997 servicio alguno de energía eléctrica, por lo cual no podía cobrarse. Solicitó que en tales condiciones no podía pedirse al actual propietario el pago de servicios anteriores, y menos reconexiones y recargos

Mediante comunicación de 30 de marzo de 1999, CODENSA S.A. E.S.P., haciendo mención al reclamo sobre el silencio administrativo positivo solicitado en la misma fecha en que se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra la comunicación 97420, señaló que no era posible la aplicación de dicho silencio, por cuanto la reclamación del 1º de febrero fue contestada con la...

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