Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52499362

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05)
Fecha23 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02333-01(1771-05)

Actor: B.P.G.

Demandado: SECRETARIA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

___________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 18 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA

BELLANIRA P.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad del Oficio No. 0972/ANPS de 8 de abril de 2002, emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, que negó el reajuste pensional gradual consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año y; el artículo 1 de la Resolución No. 0373 de 28 de mayo de 2002, expedida por el Subsecretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca, por la cual se confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la nulidad del Oficio y la Resolución acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 6ª y Decreto 2108 de 1992, a partir del año 1993 hasta el fallo definitivo; se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; junto con las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor; dando cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y; se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes:

El señor H.P.O. (q.e.p.d) en su calidad de empleado público docente, fue pensionado mediante Resolución No. 0315 de 17 de febrero de 1983, una vez cumplió los requisitos legales.

A la actora, en su calidad de compañera supérstite, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, por Resolución No. 0077 de 29 de enero de 1997.

La demandante el 28 de noviembre de 2001, solicitó al Gobernador del Valle del Cauca, la reliquidación de la pensión de jubilación en un 12% anual durante 1993, 1994 y 1995, como lo establece el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario del mismo año.

La entidad demanda negó lo solicitado por la actora, quien interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión, quedando agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992

Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 62 a 74)

El régimen prestacional de los servidores públicos de entidades territoriales consagrado en Ley 4ª de 1992, dice en su artículo 12 que:

“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.”

“En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”

“P.. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”

Por tanto, se observa, que el Gobierno Nacional es quien fija el régimen prestacional para las entidades territoriales.

En cuanto a los reajustes pensionales, se tiene que el artículo 116 de Ley 6ª de 1992, contempla el siguiente tenor literal:

“Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”

Por su parte, el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, ordenó que las pensiones de jubilación del sector público nacional, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, serían reajustadas anualmente conforme al tenor literal de su artículo 1º.

Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, concluyó, en Sentencia C-531 de 1995, M.P.A.M.C., que:

“...Es claro que el artículo 116 desconoce la unidad de materia de la Ley 6 de 1992. Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo, sino únicamente la expresión “nacional” del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente inexequible esas palabras, por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo, que no solo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia. Por ello la Corte aplicando el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, procederá a declarar inexequible, en su integridad el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

13- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de...

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