Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02636-01(7048-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52500747

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02636-01(7048-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-1999-02636-01(7048-05)
Fecha30 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02636-01(7048-05)

Actor: Y.T.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA - ANTIOQUIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Y.T.M. demanda de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos.037154 del 3 de marzo y 038540 del 8 de abril de 1999, expedidos por el Alcalde Municipal de Sabaneta - Antioquia -, por medio de los cuales se le solicita acreditar requisitos para incorporación y se le informa que estaría obligado a concursar.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene al municipio demandado a ser incorporada como Agente de Tránsito y a pagarle salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde el 4 de febrero de 1999 o, en subsidio, desde el 8 de abril de ese mismo año. Asimismo, pide que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS

Los que se resumen a continuación:

1) Previo concurso público, la demandante es designada como Guarda de Tránsito el 15 de agosto de 1995 en el Municipio de Itagui. Superado el período de prueba, es designada en propiedad e inscrita en el escalafón.

2) Mediante decreto 653 de 1998 se modifica la nomenclatura del empleo y se adopta el de Agente de Tránsito.

3) Por decreto 664 de 1998 se suprime dicho cargo y la actora opta por la incorporación.

4) El 4 de febrero de 1999, solicita por escrito al alcalde de Sabaneta su incorporación como Agente de Tránsito, vacante en esa entidad territorial. En esa misma fecha, se dirige a la Comisión Seccional del Servicio Civil para que adelante los trámites tendientes a su incorporación.

5) Con oficio 037154, la alcaldía le solicita acreditar requisitos para tomar una decisión definitiva, y la Comisión le informa sobre la comunicación dirigida a la primera. Exigencias a las cuales accede la actora.

6) Con oficio 038540, la alcaldía le responde que por no haber adoptado el trámite legal de incorporación, su ingreso debía estar precedido de un concurso de méritos; y la comisión le indicó que el procedimiento se hallaba establecido en el artículo 48 del decreto 1568/98.

7) En sentencia C-372/99, la Corte Constitucional declara inexequible la composición de la Comisión Seccional del Servicio Civil.

8) En el Municipio de Sabaneta existen vacantes y necesidades de personal en el cargo de Agente de Tránsito, pues se han acudido a contratos de prestación de servicios y a nombramientos provisionales. Además, en junio de 1999 se convoca a concurso abierto (Res. 250) para proveer dos de esas plazas. La asignación mensual de tales servidores es de $711.000.

9) Desde el momento de la comunicación que le niega la incorporación ha dejado de devengar la suma de $2’.654.400.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que no podía exigirse que se sometiera a un concurso de méritos para ser incorporada como Agente de Tránsito en el Municipio de Sabaneta, puesto que ella ostentaba derechos de carrera y había concursado para el cargo que fue objeto de supresión, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política y 2º de la Ley 443 de 1998. De otra parte, existe un procedimiento para que las entidades lleven a cabo la incorporación de empleados a quienes se les ha suprimido el cargo, contenido en los artículos 39 de la Ley 443/98 y 49 a 51 del Decreto 1568/98, exigencias que la demandante cumplió. En consecuencia, estimó que los argumentos del municipio demandado no son válidos, pues existe norma que autoriza su incorporación y los actos que le negaron su reubicación se hacen anulables.

LA SENTENCIA APELADA

Para acceder a las súplicas de la demanda, el Tribunal consideró que el Municipio de Sabaneta hace parte del sistema nacional de carrera administrativa y de la función pública (Dcto. 1568/98), norma ésta en la cual se estableció un procedimiento para actuaciones relacionadas con la carrera, por lo que no puede aceptar el argumento de la entidad de que no se ha adoptado un trámite legal para la incorporación, pues, en sentir de esa corporación, el municipio hace una intelección equivocada del artículo 135 del Decreto 1572 de 1998.

Dijo que la conclusión de la Sala no se altera por la interpretación hecha por la Comisión Seccional del Servicio...

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