Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00113-01(478-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501380

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-00113-01(478-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2007

Número de expediente11001-03-25-000-2003-00113-01(478-03)
Fecha13 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00113-01(478-03)

Actor: LUZ MIREYA AMEZQUITA BALLESTEROSDECRETOS DEL GOBIERNO.-

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes

A N T E C E D E N T E S

LUZ MIREYA AMEZQUITA BALLESTEROS en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las siguientes disposiciones:

En el “PETITUM” de la demanda (folio 25) se indicaron como impugnadas las siguientes:

- Decreto 2743 de 2000, artículo 8º.

- Decreto 2729 de 2001, artículo 8º.

- Decreto 685 de 2002, artículo 7o

Luego en la “reforma” de la demanda (folio 89), se indicaron como acusadas las siguientes:

- Decreto 53 de 1993, artículo 6º.

- Decreto 108 de 1994, artículo 7º.

- Decreto 49 de 1995, artículo 7º.

- Decreto 108 de 1996, artículo 7º.

- Decreto 52 de 1997, artículo 7º.

- Decreto 50 de 1998, artículo 7º.

- Decreto 2743 de 2000 artículo 8º.

- Decreto 2729 de 2001, artículo 8º.

- Decreto 685 de 2002, artículo 7º.

Señala en el escrito contentivo de la reforma de la demanda que todas y cada una de las normas acusadas son reproducción idéntica del artículo 7º del Decreto 38 de 1999 declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2002 dictada en el proceso 197-99, actor: E.V.A..

Se advierte que, por auto de 16 de mayo de 2005 se declaró la nulidad del auto de 3 de diciembre de 2003 en cuanto se había admitido la demanda contra el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000 en atención a que mediante sentencia de 15 de abril de 2004 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 712-01 se declaró la nulidad de dicho precepto.

Se afirma que las normas acusadas infringen la Ley 4 de 1992, como quiera que dichos decretos establecieron para ciertos servidores de la Fiscalía General de la Nación un treinta por ciento del salario básico mensual como prima especial de servicios, otorgándole de este modo un carácter no salarial, no obstante que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 había exceptuado expresamente de dicha prima especial a los “funcionarios judiciales que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación”.

De conformidad con la excepción contenida en la parte final del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional no podía establecer ninguna prima especial para aquellos servidores judiciales que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación cuentan desde su fundación con un régimen salarial y prestacional autónomo e independiente de los demás servidores de la Rama Judicial establecido en el Decreto 2699 de 1991.

En efecto, como quiera que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2000, 2001 y 2002 sobre este particular contrarían expresamente la excepción hecha en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues estableció una prima especial de la cual estaban expresamente exceptuados los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala de salarios prevista en su régimen, es de obligatoria conclusión que dichas disposiciones se expidieron con desconocimiento del mandato legal superior, razón por la cual se encuentran viciados de nulidad y deben ser retirados del ordenamiento legal vigente.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 1992, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, el cual es una reproducción literal de las disposiciones aquí demandadas. Es un fallo con fuerza de cosa juzgada, por ello, con ocasión de la misma, la Fiscalía General de la Nación procedió a pagar a los funcionarios enlistados en la norma atacada, los reajustes de salario que se produjeron como consecuencia de la aludida declaración de nulidad.

Siendo meridiana la infracción legal de las normas en que se debía fundar el Gobierno Nacional para la reglamentación y desarrollo de la Ley 4 de 1992, pues establecieron un prima especial para ciertos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se encontraban exentos de tal carga prestacional, resulta claro que los preceptos acusados deben ser declarados nulos.

El Gobierno Nacional al crear una prima especial para los funcionarios enlistados en los artículos demandados incurrió en desviación de poder por cuanto en abierto desbordamiento de su potestad reglamentaria desconoció los parámetros fijados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableciendo una prima prestacional especial de la que estaban exentos los servidores que se acogieron a la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, la cual estaba expresamente prohibida para tales servidores.

Normas violadas. Invocó las siguientes:

Ley 4 de 1992, artículo 14

Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64

Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contestaron la demanda mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual hizo consistir en que dentro de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se encuentra la posibilidad de que el Gobierno Nacional regule lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior ella no es la entidad llamada a analizar la validez de la normatividad demandada, pues desde el punto de vista legal no tiene competencia para expedir normas en materia salarial y prestacional de tales servidores, simplemente acata lo que en esa materia regula el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley marco.

Si bien es cierto que el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de febrero de 2002 dictada en el proceso 197-99 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, y que la mencionada disposición fue reproducida por el artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, el artículo 8 del Decreto 2729 de 2001 y el artículo 7º del Decreto 685 de 2002, también lo es que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos. De acuerdo con eso, la Fiscalía General de la Nación solo procede a la reliquidación de las prestaciones cuando sean declarados nulos los artículos de los decretos correspondientes a normas sobre régimen salarial y prestacional que son objeto de la presente demanda.

La Fiscalía General de la Nación ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y en cumplimiento a lo preceptuado en los mismos.

Expresa que el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2002 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999, el cual disponía que el 30% del salario básico se consideraba como prima especial de servicios sin carácter salarial. Respecto de esta sentencia, se consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública, buscando que la entidad contara con suficientes elementos jurídicos para dar cumplimiento al referido fallo y con base en su respuesta estima que la Fiscalía General de la Nación no puede reliquidar prestaciones causadas durante los años 2000, 2001 y 2002, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa tales decretos, los cuales hasta el momento gozan de presunción de legalidad.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública estima que las disposiciones atacadas no violan ninguna norma constitucional o legal, pues el P. de la República como suprema autoridad administrativa y obrando dentro de los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos acusados. Dicha Ley le permite al Gobierno Nacional establecer las escalas salariales y disposiciones prestacionales de aquellos servidores públicos. En apoyo de su apreciación trascribe lo expuesto por la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos en los cuales se ha referido al tema.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el Gobierno Nacional está facultado para establecer las prestaciones sociales tal como lo hizo mediante los decretos objeto de la impugnación.

Dice que la parte actora impugna las disposiciones que reconocen el 30% del salario básico mensual como prima especial de servicios sin carácter salarial para algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el Gobierno carece de competencia material, pues a su entender, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992...

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