Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501585

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha13 Septiembre 2007
Número de expediente05001-23-31-000-2000-02629-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02629-01

Actor: DISTRIBUIDORA HERPO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 00024 del 18 de mayo de 1999 y 0151 del 27 de enero de 2000, y se declaró a título de restablecimiento que Distribuidora Herpo S.A. no está involucrada en el proceso adelantado por la Aduana.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad DISTRIBUIDORA HERPO S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

    1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 000424 del 18 de mayo de 1999, proferida por la División de Liquidación de Aduanas de la Administración de Aduanas de Medellín y 8311072-0151 del 27 de enero de 2000, emanada de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas de Medellín.

    2. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad DISTRIBUIDORA HERPO S.A. no tiene nada que ver con el proceso adelantado por la Aduana contra ella y contra la Comercializadora Sigma Ltda., Nit 802.024.122, domiciliada en Barranquilla calle 77 No. 67-35 y se le desvincule de dicho proceso.

      El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

      Indicó que el 16 de marzo de 1998 la sociedad DISTRIBUIDORA HERPO S.A. dirigió la orden de compra (CO-00836) a la sociedad Gada Ltda., Nit. 800.052.413-3, domiciliada en Bogotá D.C.

      Sostuvo que el 20 de abril de 1998, mediante oficio (sin número), la División de Policía de Carreteras Estación de Antioquia, puso a disposición de la Administración de Aduanas de Medellín, una mercancía de origen extranjero, encontrada en el vehículo automotor TND 826, afiliado a la empresa Servicargo y Cia Ltda.

      Ese mismo día, en cumplimiento del auto comisorio No. 59-11-77-04-278, funcionarios del Grupo Col de la misma Administración de Aduanas inspeccionaron la mercancía puesta a su disposición, encontrando que no estaba amparada, de conformidad con el artículo 72, Decreto 1909 de 1992, razón por la cual la aprehendieron mediante acta 59-11-77-04-319.

      Expresó que el 20 de enero de 1999, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Medellín formuló pliego de cargos U.A.E. DIAN 591177-00029 a la Comercializadora Sigma Ltda. y/o a la sociedad Distribuidora Herpo S.A., por considerar no declarada la mercancía de origen extranjero.

      Manifestó que el 18 de febrero de 1999 la sociedad Distribuidora Herpo S.A. respondió el pliego de cargos, explicando que no tenía nada que ver con la mercancía no declarada.

      Mediante Resolución No. 000424 del 18 de mayo de 1999 expedida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, se declaró de contrabando la mercancía aprehendida y en consecuencia ordenó su decomiso.

      Afirmó que la sociedad Distribuidora Herpo S.A. interpuso, el 18 de junio de 1999, recurso de reconsideración contra la Resolución No. 000424.

      Añadió que la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Medellín, dirigió, el 25 de agosto de 1999, a la Comercializadora Sigma Ltda. y a la sociedad Distribuidora Herpo S.A. el pliego de cargos No. U.A.E. DIAN 8311070-000151, por incurrir en infracción administrativa sancionable con el cincuenta por ciento (50%) de $69.236.000, es decir $34.618.000.

      Manifestó que el 22 de septiembre de 1999, la Administración de Aduanas de Medellín informó a la sociedad DISTRIBUIDORA HERPO S.A. la radicación del recurso de reconsideración, identificado con el número 07984.

      El 19 de octubre de 1999, por no encontrarse en firme la correspondiente resolución de decomiso, la División de Fiscalización de Medellín dirigió a la DISTRIBUIDORA HERPO S.A. y a la Comercializadora Sigma Ltda. el pliego de cargos No. U.A.E. DIAN 8311070-000566, dejando sin efectos el pliego de cargos U.A.E. DIAN 8311070-0151 del 25 de agosto de 1999.

      Explicó que el 27 de enero de 2000, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió la Resolución recurso de reconsideración No. 8311072-0151, confirmando la Resolución No. 000424 del 18 de mayo de 1999 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín. Así mismo se compulsaron copias de las Resoluciones 8311072-0151 del 27 de enero de 2000 y 000424 del 18 de mayo de 1999 a las Divisiones de Comercialización y de Control y Cambios, y se envió el expediente a la División de Fiscalización para que impusiera las sanciones consagradas en el Decreto 1750 de 1991, si a las mismas hubiere lugar. De esta forma se agotó la vía gubernativa.

      Precisó que el mismo 27 de enero de 2000, la Administración de Aduanas de Medellín notificó por correo la Resolución No. 8311072-0151.

      Finalmente indicó que la sociedad DISTRIBUIDORA HERPO S.A., solicitó el 15 de mayo de 2000 a la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, copia de la Resolución anteriormente referenciada, la cual no había sido recibida hasta el momento de la presentación de la demanda.B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

      El actor citó como vulnerados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 84 y 165 del Código Contencioso Administrativo; 140 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; 730 numerales 1 y 3 del Estatuto Tributario; 905 y siguientes del Código de Comercio; 1,2,3,4,72 y 80 del Decreto 1909 de 1992; 1 del Decreto 1800 de 1994 y la sentencia del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1993, C.P.G.C.L., Expediente 4722.

      Explicó así el concepto de violación:

    3. Respecto de la nulidad de la Resolución 8311072-0151 del 7 de enero de 2000 y de las providencias emanadas de la Administración de Aduanas de Medellín a que ella se refiere, expuso que de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 constitucional, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Agregó que el artículo 228 de la Constitución Nacional indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado.

      Reseñó el artículo 1 del Decreto 1800 de 1994, el cual en uno de sus apartes establece que “La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso [reconsideración] a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”.

      Igualmente argumentó que en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, son nulos los actos administrativos dictados por funcionario incompetente y/o los que no se notifiquen dentro del término legal. En igual sentido hizo referencia a los artículo 84 y 165 del Código Contencioso Administrativo y 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., los cuales se refieren a la nulidad de las sentencias y actos administrativos expedidos por funcionarios incompetentes.

      Explicó que en el caso concreto, el recurso de reconsideración fue presentado por la sociedad DISTRIBUIDORA HERPO S.A. por conducto de la Administración Local de Impuestos Nacionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR