Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52501773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2007

Número de expediente11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00946-00(C)AG

Actor: COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS

Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Riohacha y Once Administrativo de Bogotá, en relación con el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El 19 de abril de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, los señores VICTORIA E.B.E., quien actúa en nombre propio y en representación de los integrantes de la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA, y NICOLAS BALLESTEROS EPINAYUU, formularon acción de grupo en contra del MUNICIPIO DE URIBIA - GUAJIRA, DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y DE LA NACION- MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y DE DEFENSA - EJERCITO, POLICIA NACIONAL y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (DEFENSORIA DEL PUEBLO), con el fin de que se declarara a dichas entidades responsables de los daños que sufrieron con ocasión de los hechos sucedidos los días 18 y 19 de abril de 2004, en las rancherías B.P. y Bahía Honda, jurisdicción del municipio de Uribia - Guajira, en los cuales un grupo paramilitar, apoyado por miembros de la Fuerza Pública dió muerte a 12 personas y desapareció a 30 más, actuación que generó el desplazamiento forzado de aproximadamente 600 personas pertenecientes a la comunidad W., hechos que imputan a las entidades demandadas porque no adoptaron, dentro de la órbita de su competencia, acción alguna tendiente a impedirlos, a pesar de tener capacidad para hacerlo, de ser esa su función pública y de haber sido previamente alertados de la posibilidad de su ocurrencia.

  2. Mediante auto de 25 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de la Guajira, por considerar que la competencia era exclusivamente de esa Corporación, en razón del factor territorial, por la ubicación del municipio y del departamento demandados y por el lugar de ocurrencia de los hechos, a fin de garantizar el derecho de defensa de esas entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso segundo del artículo 51 de la ley 472 de 1998.

    Se aclaró en el auto que si bien las entidades del orden nacional demandadas tenían su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también lo es que las mismas tienen un delegado en el lugar donde se desarrollaron los hechos que motivaron esta acción, quienes podían ejercer la defensa de las mismas.

  3. Contra esa decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, a fin de que la acción interpuesta fuera tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, en su criterio, esa Corporación desconoció parcialmente el inciso segundo del artículo 51 de la ley 472 de 1998 que citó como fundamento de la decisión, porque en la parte final de la norma se establece que el competente para conocer de la acción de grupo será “el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”, norma que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

    Afirmó el recurrente que, conforme al mandato contenido en esas normas, que son de orden público y constituyen garantías fundamentales para los accionantes, éstos tienen en el caso concreto la facultad de elegir al juez competente, porque son varios los demandados, facultad que el Tribunal desconoció al tomar una decisión que no está dentro del campo de su competencia, y que sí puede vulnerar el derecho de las víctimas a la reparación, si se tiene en cuenta que sus apoderados están domiciliados en Bogotá y que, por lo tanto, trasladar el expediente a la Guajira se convierte en un obstáculo para que éstos puedan participar activamente en el proceso. Además, tres de los demandados tienen su domicilio principal en Bogotá, y si bien las otras dos entidades demandadas no tiene su domicilio en esta ciudad, no puede perderse de vista que integran la Nación, que es la obligada a responder por los daños causados a los ciudadanos y, por lo tanto, debe otorgar todas las facilidades para que los ciudadanos puedan reclamar la defensa de sus derechos.

  4. Mediante auto de 8 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la providencia de 25 de abril de ese mismo año, por considerar, en los mismos términos en que lo hizo en el auto recurrido, que por ser el Tribunal Administrativo de la Guajira la Corporación con mayor cercanía al lugar de los hechos, adelantar allí el proceso permitía una debida representación de las autoridades territoriales demandadas y de las del orden nacional porque éstas tienen su domicilio en todo el territorio. Agregó que como de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, los accionantes fueron desplazados, pueden estar dispersos en todo el territorio colombiano y, por lo tanto, tienen una mejor posibilidad de concurrir al municipio de la Guajira, para poder defender los derechos colectivos que consideran amenazados.

  5. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de la Guajira, que mediante auto de 21 de julio de 2006 dispuso “remitir el presente asunto a la secretaría general del Tribunal Administrativo, para que proceda de conformidad al acuerdo número PSAA 06-3409 de mayo 9 de 2006.” En cumplimiento de esa orden el proceso llegó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que en auto de 22 de agosto de 2006 decidió no avocar el conocimiento del asunto y ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

    Se consideró en esta última providencia que de acuerdo con lo...

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