Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52504001

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05)

Actor: J.A.M.R.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por J.A.M.R. contra la Universidad Nacional de Colombia.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 356 de 13 de noviembre de 1998 y 000116 de 7 de abril de 1999, proferidas por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria solicitada por el actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del día siguiente en que reunió requisitos, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos pensionales; junto con sus aumentos legales; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia como docente, desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 21 de enero de 1996 y nació el 16 de junio de 1940.

Mediante la Resolución No. 01560 de 22 de diciembre de 1995, modificada por la 00122 del 5 de febrero de 1996, proferidas por la Vice-Rectoría General de la Universidad Nacional de Colombia, le fue aceptada la renuncia a partir del 21 de enero de 1996.

Se desempeñó como profesor con dedicación exclusiva desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 25 de agosto de 1975, continuando a partir de esa fecha con vinculación de medio tiempo en la Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Literatura, laborando hasta febrero de 1996, para completar un tiempo de servicio superior a 27 años.

Mediante Resolución No. 791 de 16 de octubre de 1992, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le fue reconocido el status pensional por haber laborado por más de 20 años y cumplir la edad de 50 años, conforme las previsiones del parágrafo 1°, L. a) y b) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, emanado del Consejo Superior de dicha institución.

Por Resolución No. 104 de 1993, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le fue reconocida la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, como docente de tiempo completo.

El día 8 de mayo de 1998 solicitó a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como docente de medio tiempo, la cual le fue negada mediante los actos acusados, los cuales son contrarios a la Constitución y la Ley.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos , 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 13, L. f), 33, 36 y 272; Ley 33 de 1985, artículos 1°, 2° y 13; Ley 33 de 1973; Ley 4ª de 1976; Ley 44 de 1980; Leyes y 30 de 1992; Ley 11 de 1985; Ley 6ª de 1945; Decreto Ley 80 de 1980, artículos 100 y 144; Decreto 2921 de 1948 y C.S. del T., artículo 21. (Fls. 14-32)

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda (Fls. 86-98), sostuvo que constitucionalmente esta prohibido percibir dos (2) asignaciones del Tesoro Público, como en el caso del accionante.

Lo anterior debido a que en el momento de decidir respecto a la segunda asignación, el servidor oficial docente tenía el carácter de pensionado, para la fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, si se tiene en cuenta que la Universidad Distrital, le reconoció el status pensional mediante la Resolución No. 791 de 16 de octubre de 1992.

Adicionalmente el actor nació en el año de 1940 y se vinculó con la accionada a partir del 1° de febrero de 1969, quiere decir que se hallaba en las condiciones previstas en el artículo 1°, parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, esto es que por haber cumplido 15 años de servicio, se le continuaban aplicando las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a dicha ley.

Estas disposiciones no eran la Ley 6ª de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968, por el cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que en el artículo 27, definía la edad para el varón a efecto del reconocimiento pensional en 55 años.

Por su parte la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el Servicio Público de la Educación Superior, derogó los Decretos Ley 80 y 81 en sus artículos 144 y 77 consagraron que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las Universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, y su decreto reglamentario.

Las anteriores razones evidencian que no existe la alegada violación normativa. Y con relación a la falsa motivación, la cual la hizo consistir el actor en que la accionada hizo una interpretación acomodada del ordenamiento jurídico; consideró que se desvirtúa al demostrarse que no existió violación normativa como lo pretendió hacer ver el demandante.

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 107 a 120, al manifestar que se debe revocar la sentencia proferida por el A-quo que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, toda vez que los cargos formulados en la demanda no han sido desvirtuados.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el Decreto 80 de 1980, bajo cuyo amparo el docente desempeñaba los cargos de Profesor de Medio Tiempo en la Universidad Nacional de Colombia y Tiempo Completo en la Universidad Distrital ‘F.J. de Caldas’, constituye la excepción legal a la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones que provengan del Tesoro Público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución.

Tal prohibición regía incluso en el artículo 64 de la Constitución de 1886, vigente al momento de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980, que en sus artículos 100 y 144 facultaba a los docentes universitarios oficiales a percibir dos asignaciones del Estado, como Profesor de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial o de Cátedra; siendo así, no se ve por qué motivo se pretenden desconocer las prestaciones sociales derivadas de esta última relación laboral –docente de medio tiempo- con el argumento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

A su turno la Ley 4ª de 1992, sólo es aplicable a los docentes Universitarios Oficiales a partir del 28 de diciembre de 1992 por remisión que a ésta hace la Ley 30 de 1992, según el artículo 77 al consagrar que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan, época para la cual el accionante ya había cumplido con anterioridad su derecho a una pensión de jubilación, por haber completado con esta institución universitaria el tiempo de servicio -20 años- y si en gracia de discusión se aceptara la discusión el requisito de 55 años de edad para tener derecho a esta prestación, en este evento cumpliría el 16 de junio de 1995, tampoco podría beneficiarse de la Ley 4ª de 1992, en aplicación del principio de favorabilidad, por ser norma posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio.

CONCEPTO FISCAL

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto que corre de folios...

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