Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02743-01(15376) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517347

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-02743-01(15376) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2002-02743-01(15376)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02743-01(15376)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A.

Demandado: E.S.P. EPSA E.S.P.

Referencia: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 2 de abril de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali negó la devolución del alegado pago en exceso de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 1997.

ANTECEDENTES
  1. EPSA es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que tuvo la capacidad jurídica de acceder a la exención del impuesto sobre la renta consagrada en el artículo 211 del Estatuto Tributario.

  2. Cuando los accionistas de EPSA estructuraron la inversión de capital efectuada en la Empresa, tomaron la decisión de acogerse a la exención antes señalada por los años para los cuales la norma consagró dicho beneficio.

  3. Por el año gravable 1997, EPSA decidió acogerse a la exención prevista en el art. 211 del Estatuto Tributario. Para el efecto, a 31 de diciembre de 1997, EPSA tenía decidido apropiar las utilidades obtenidas en dicho año para la constitución de una reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

    Por tal razón al cierre del ejercicio contable de 1997, el revisor fiscal estimó que no se debía provisionar valor alguno por el impuesto sobre la renta de ese año gravable, pues nuevamente EPSA gozaría de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto tributario, y en esa medida, en su declaración de renta no resultaría saldo a pagar por impuesto.

    Así, la provisión contable del impuesto sobre la renta de EPSA, debidamente certificada por el revisor fiscal para el año gravable 1997, fue de cero (-0-).

  4. Sin embargo, en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de marzo 20 de 1998, esto es, con posterioridad a la fecha en que los grandes contribuyentes obligados a ello pagaron la primera cuota, la decisión inicial de los accionistas de EPSA cambió, determinando estos distribuir como dividendos la utilidad generada por el año gravable 1997. Así, los accionistas de EPSA decidieron no solicitar la exención del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997 en la declaración de renta que por ese año gravable presentó la demandante el 16 de abril de 1998, pagando el impuesto liquidado sobre la renta líquida.

  5. Como quiera que el valor de la provisión contable, estimada razonablemente por el revisor fiscal para el impuesto de renta de EPSA por el año gravable 1997, fue igual a cero (-0-), adujo que hecho el cálculo de la primera cuota, en aplicación de las disposiciones que regían en su momento sobre la forma en que dicho cálculo debía hacerse, el monto a pagar a título de la primera cuota del impuesto sobre la renta es de cero (-0-).

  6. Por consiguiente el valor a pagar de la declaración de renta del año gravable 1997 se dividió entre las cuatro cuotas restantes, de acuerdo a los porcentajes determinados para cada una de ellas. Es decir, que existiendo una provisión del impuesto sobre la renta calculada de manera razonable por el revisor fiscal y siendo que EPSA no generó saldo a pagar en su declaración correspondiente al año gravable 1996, no tuvo la obligación de pagar valor alguno a título de primera cuota.

  7. El 10 de agosto de 1999, EPSA recibió por parte de la DIAN el oficio No. 0719 en el cual señaló el no pago de las cinco cuotas del impuesto de renta correspondiente a la declaración del año gravable 1997, en las fechas establecidas para ello. Por tal razón, la DIAN procedió a la reimputación de lo pagado y a la reliquidación de las cuotas correspondientes del valor a cargo del año gravable 1997, estableciendo a cargo de EPSA un saldo insoluto por la quinta cuota.

  8. El 6 de abril de 2000 la DIAN emitió el oficio No. 07543, mediante el cual se le solicita a EPSA el pago insoluto de la quinta cuota del impuesto sobre la renta por el año gravable 1997, por valor de $269.918.000 más los intereses de mora que se causaran hasta la fecha del pago.

  9. En virtud de la necesidad que tuvo EPSA de obtener de la DIAN un paz y salvo para participar en una licitación pública y, adicionalmente, para no verse expuesta a un proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo expuesto por la Administración a lo largo del proceso de fiscalización y cobro, el 15 de mayo de 2000, EPSA canceló la suma de $339.870.000.

  10. A efectos de obtener el reintegro del pago en exceso efectuado por concepto de la primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 1997, el 10 de enero de 2001 EPSA radicó ante la División de Devoluciones de la DIAN, solicitud formal de devolución por pago en exceso.

  11. Mediante la Resolución No 28 del 10 de febrero de 2001 (con fecha de introducción al correo el 19 de febrero de 2001), la División de Devoluciones dio respuesta a la solicitud de devolución presentada, rechazándola de forma definitiva.

  12. En contra dicha decisión el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 032 del 21 de marzo de 2002 proferida por la División Jurídica Tributaria, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

    LA DEMANDA

    El apoderado de la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

    “A.- Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos:

  13. Resolución de Rechazo Definitivo No. 028 del 19 de febrero de 2001 proferida por la División de Devoluciones de Cali, y

  14. Resolución No. 0032 del 18 de abril de 2001, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por medio de la cual se resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo determinado en el numeral anterior, confirmando lo dispuesto en él.

    Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN de Cali resolvió rechazar de manera definitiva la solicitud de devolución presentada por mi representada el 10 de enero de 2001, correspondiente a un pago en exceso originado en la declaración de renta del año gravable 1997.

    1. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de EPSA en los siguientes términos:

  15. Que se ordene la devolución del pago en exceso efectuado por mi representada el 15 de mayo de 2000, por valor de $339.870.000

  16. Que se ordene el pago a favor de mi representada, de los intereses a que haya lugar en los términos del Artículo 863 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes”.Con la actuación administrativa, el accionante considera vulneradas las siguientes normas:

    A.- Los artículos 2,6,29, 83, el numeral 9 del Artículo 95, el Artículo 121, el inciso 1 del Artículo 209 y el Artículo 363 de la constitución Política.

    B.- Artículos 1518 y 2235 del Código Civil.

    C.- los artículos 2,3, 35, 42, 59 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984 o código Contencioso Administrativo.

    D.- El artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

    E.- El Artículo 48 de la Ley 270 de 1996

    F.- El Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

    G.- El Artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y el decreto 2117 de 1992.

    H.- Los Artículos 683, Artículo 730, 732, 734, 772, 774, 777, inciso 2 del Artículo 850, Artículos 853, 855, 856, 857 y 863 de la compilación efectuada por el decreto 624 de 1989, o Estatuto Tributario.

    I.- Artículo 9 del Decreto 3049 de 1997.

    J.- Artículo 8, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997.

    K.- Orden Administrativa No. 010 del 6 de agosto de 1998 emitida por la DIAN.

    L.- circular No. 175 emitida por la DIAN el 29 de octubre de 2001”.

    El concepto de violación se resume así:

    1. Nulidad total de la Actuación Administrativa por indebida o falta de motivación – correcto cálculo de la primera cuota por el año gravable 1997.

      Para la fecha en que EPSA debió efectuar el cálculo de la primera cuota del impuesto de renta por el año gravable 1997, la norma aplicable era el Decreto 3049 de diciembre 23 de 1997 que condicionaba el monto mínimo de la provisión contable del impuesto de renta al 20% del saldo a pagar por el año gravable 1996, sin embargo, nada señaló con relación a aquellos contribuyentes que como en el caso de la demandante, no tuvieron saldo a pagar por el año inmediatamente anterior y mas aún cuando EPSA por el año gravable 1996 presentó saldo a favor en su declaración de renta.

      Ante la ausencia de disposición legal o reglamentaria que expresamente señalara qué hacer en el caso en estudio, EPSA optó por dividir el valor a pagar de la declaración de renta del año gravable 1997, entre las cuatro cuotas restantes de acuerdo a los porcentajes determinados para cada una de ellas.

      Precisó: “...en casos como el de mi representada por el año gravable 1997, ante la ausencia de prohibición legal expresa, debe aceptarse que la estimación razonable de la provisión contable del impuesto de renta puede ser cero (-0-). Lo anterior, por cuanto en materia de...

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