Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-04099-01(3437-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52517480

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-04099-01(3437-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente25000-23-25-000-1998-04099-01(3437-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-04099-01(3437-04)

Actor: L.H.P. CLARO

Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo.

LA DEMANDA

Estuvo en caminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1105 de 3 de abril de 1997, artículo 1, en cuanto fijó la cuantía de la pensión de jubilación en $1.574.813 para que en su lugar se aumente a la suma de $2.041.266, a partir del 1 de enero de 1996, fecha en que reunió los requisitos exigidos por ley para ser pensionado, y 1165 de 3 de septiembre de 1998, que negó el reajuste de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar anualmente el monto de la pensión en la cuantía establecida en la ley, pagarle los ajustes de que trata el artículo 178 del C.C.A., los intereses comerciales y moratorios contemplados en el artículo 177 ibidem y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

En cumplimiento del auto de 25 de marzo de 1999, el apoderado del demandante corrigió la demanda (fl. 78) en el sentido de indicar que los actos demandados son las Resoluciones Nos. 1105 de 3 de abril de 1997, artículo 1, en cuanto fijó la cuantía de la pensión de jubilación en $1.574.813 para que en su lugar se aumente a la suma de $2.041.266, a partir del 1 de enero de 1996, fecha en que reunió los requisitos exigidos por ley para ser pensionado, y 848 de 30 de junio de 1998, que negó el reajuste de la pensión teniendo en cuenta que el actor laboró 12 horas diarias y no 8.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor laboró como médico en diferentes entidades del orden nacional y territorial del 1 de enero de 1967 al 31 de agosto de 1995.

Mediante Resolución No. 1105 de 30 de abril de 1997 F. le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por haber reunido los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la prestación.

El 31 de marzo de 1998, solicitó el reajuste de la pensión con el fin de que se aumentara la cuantía de la mesada a la suma de $2.041.266, que resulta de incluir 12 horas diarias laboradas y no 8 como se tuvo en cuenta al momento del reconocimiento.

Las doce horas diarias resultan de sumar las laboradas en la Clínica San Pedro Clavér (ISS) que fueron certificadas por el Jefe de Recursos Humanos para efectos de pensión determinando que el actor laboró 8 horas diarias durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1995, y las 4 horas diarias laboradas para la Caja de Previsión Distrital de Santa Fe de Bogotá que también fueron certificadas.

Mediante Resolución No. 848 de 30 de junio 30 de 1998 F. negó el reajuste de la pensión argumentando que al actor le es aplicable el Decreto 1651 de 1977, según el cual el personal “asistencial” no puede tener otro cargo remunerado por el Tesoro y la jornada sumada no puede exceder 8 horas diarias.

Por lo anterior, mediante oficio de 12 de agosto de 1998, el actor remitió a la entidad demandada copia de la certificación expedida por el Director de la Clínica Hospital Fray Bartolomé de las Casas, anexada a la investigación disciplinaria de la cual fue absuelto, en la que consta que el señor P.C. se desempeñó en esa institución como “docente asistencial” pudiendo laborar 12 horas diarias.

Por Resolución No. 1165 de 3 de septiembre de 1998, F. desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 122, 123 inciso 2, 150 y 209; artículo 129 del Decreto Extraordinario 1421 de 1993, artículo 12 de la ley 4 de 1992, artículos 193, 288, 289 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1651 de 1977 y Ley 269 de 1996.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Casanare, declaró de oficio la excepción de inepta demandada y se inhibió para pronunciarse de fondo (fls. 221 a 228). Manifestó que al ser la Resolución 848 de del 30 de junio de 1998, la que decidió la solicitud de reliquidación del monto pensional esta debía ser demandada junto con las que resolvieron posteriormente los recurso interpuestos por ser ellos los actos definitivos, tal como lo dispone el inciso 2º del...

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