Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52518491

Sentencia nº 11001-03-24-000-2003-00221-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
Número de expediente11001-03-24-000-2003-00221-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00221-01

Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por ETERNIT COLOMBIANA S.A. contra el acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que declaró la caducidad del título de renovación del registro de la marca «LIVIANIT» para distinguir todos los productos de la Clase 20 Internacional de Niza [1].

  1. LA DEMANDA

    ETERNIT COLOMBIANA S.A., domiciliada en Bogotá, presentó por medio de apoderado la siguiente demanda:

    1.1. Pretensiones

    1. Que se declare nulo el acto administrativo formado por las siguientes decisiones:

      1. La Resolución 30615 de 2002 (23 de septiembre) por la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró la caducidad del título de renovación del certificado No. 118389 correspondiente al registro de la marca «LIVIANIT», vigente del 24 de agosto de 1992 al 24 de agosto de 2002, para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 20 Internacional.

      2. La Resolución 38134 de 2002 (28 de noviembre) por la cual la misma funcionaria desató el recurso de reposición manteniendo su decisión inicial.

      3. La Resolución 42132 de 2002 (26 de diciembre) por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución 30615 de 2002.

    2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio renovar el certificado de registro de la marca.

      1.2. Hechos

      Por Resolución 4413 de 1987 (24 de agosto) la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la SIC concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. el registro de la marca «LIVIANIT» para distinguir todos los productos comprendidos en la Clase 20 Internacional, según certificado de registro 118389 vigente hasta el 24 de agosto de 1992.

      El 11 de agosto de 1992 la actora solicitó la renovación del registro marcario, en cuyo fin anexó un recibo de pago por valor de $ 66.000.oo, tasa fijada por el artículo 1° del Decreto 1168 de 1992.

      Por Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre), la División de Propiedad Industrial de la SIC concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del certificado de registro No. 118389 correspondiente a la marca «LIVIANIT» por un término de diez años (24 de agosto de 1992 al 24 de agosto de 2002) condicionando la decisión a la «previa cancelación (sic) de los derechos que ésta actuación causa».

      ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó nuevamente el 23 de mayo de 2002 la renovación del certificado de registro.

      Por Resolución 30615 de 2002 (23 de septiembre) la División de Signos Distintivos de la SIC declaró la caducidad del título de renovación del certificado No. 118389 de la marca «LIVIANIT» por estimar que el término de 3 meses otorgado por el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 había vencido el 14 de abril de 1994, sin que su titular hubiese acreditado el pago de las tasas vigentes al tiempo de expedirse el título respectivo.

      ETERNIT COLOMBIANA S.A. INTERPUSO los recursos de reposición y apelación.

      Por Resolución 38134 de 2002 (28 de noviembre) la Jefe de la División mantuvo su decisión.

      Por Resolución 42132 de 2002 (26 de diciembre), el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial despachó el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      La actora invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo pues la Resolución 30615 de 2002 se expidió después de caducado el plazo de 3 años previsto en el artículo 38 CCA. Sostiene que la declaración de caducidad de un registro marcario constituye una sanción administrativa impuesta al titular cuando éste no ha pagado las tasas causadas por la expedición del certificado de registro marcario o del título de renovación, según el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, reglamentario del artículo 114 de la Decisión 344, coincidente con el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

      Se violó el artículo 29 CP al imponer la sanción de declaración de caducidad por fuera del límite temporal en que según el artículo 38 CCA la Administración tenía competencia para ejercer la facultad sancionatoria, lo que de contera implica extralimitación de funciones. Pese a que la facultad para declarar la caducidad del certificado de registro No. 118389 había caducado el 30 de diciembre de 1995, la sanción fue impuesta el 23 de septiembre de 2002, siete (7) años después.

      Se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria, pues se priva al titular del registro de un derecho, luego la Administración está obligada a observar el debido proceso para garantizar al administrado su derecho a la defensa.

      Las resoluciones impugnadas violaron el artículo 35 CCA, pues la SIC privó a ETERNIT COLOMBIANA S.A. del derecho a ejercer su defensa, al no darle oportunidad de expresar su posición en torno a la improcedencia de la aplicación de la sanción de caducidad y al abstenerse de decidir la solicitud de renovación de la...

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