Sentencia nº 08001-23-31-000-1981-05570-01(19484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52520087

Sentencia nº 08001-23-31-000-1981-05570-01(19484) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2006

Fecha13 Febrero 2006
Número de expediente08001-23-31-000-1981-05570-01(19484)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 08001-23-31-000-1981-05570-01(19484)

Actor: INCORA

Demandado: S.P. Y OTROS

  1. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 10 de abril de 1996, mediante la cual resolvió:

“1. Se decreta previa indemnización y, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de las mejoras y el derecho de adjudicación del predio denominado ‘VANGELA’, ubicado en el corregimiento de Villa Rosa, Municipio de Repelón (Atlántico), cuya posesión ostentó el señor S.P.U. (fallecido), actualmente en cabeza de la sucesión ilíquida del causante, con una cabida total de siete (7) hectáreas dos mil metros (7-2000 mts) según el plano levantado por el grupo de ingeniería de campo del Instituto Geográfico A.C., cuyos linderos anteriormente eran: norte E.M.P.U.; sur: R.C.; oriente: S.P.C.; y occidente: L.P.. En la actualidad tales linderos son: norte: Embalse de Guájaro sur: carreteable de Villa Rosa a las compuertas; oriente: Embalso de Guájaro; y occidente de G..

  1. Se adjudica el expresado fundo rural denominado ‘VANGUELA’, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, debiendo oportunamente indemnizar a la sucesión ilíquida del señor S.P.U., de conformidad con la ley, en la suma de dos millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos ($2’765.582,oo) que constituye el avalúo de las mejoras y del predio mencionado, a 28 de junio de 1971, debidamente ajustado, de acuerdo con la variación del índice nacional de precios al consumidor, más el interés técnico o legal a la fecha de esta providencia, como quedó consignado en su parte considerativa, al tenor del artículo 178 del C.C.A.

    En consecuencia procédase a hacer entrega de la finca ‘VANGELA’ al INCORA, en su debida oportunidad, para lo cual se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de Repelón (Atl.) a quien se le enviará despacho con los insertos y anexos del caso.

  2. Se ordena la inscripción de la correspondiente sentencia así como del acta de entrega antedicha, para los fines legales consiguientes ante la oficina respectiva” (fols 133 y 134 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES:

    A. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  3. LA DEMANDA la presentó el INCORA el día 15 de mayo de 1981 y la dirigió contra el señor S. parra U. (fols 2 a 4 c.2).

    1. PRETENSIONES:

      PRIMERA. Decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación de las mejoras y el derecho de adjudicación de la totalidad del predio rural denominado ‘VANGELA’, ubicado en el Municipio de Repelón, Departamento del Atlántico, cuya posesión ostenta el señor S.P.U., hoy fallecido y en cabeza de la sucesión ilíquida del causante, cuya cabida total, de conformidad con el plano levantado por el grupo de ingeniería de campo del Instituto es de 7-2.000 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte, E.M.P.U.; oriente: S.P.C.; sur: R.C.; occidente: L.P..

      SEGUNDA. Adjudicarlo al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y ponerlo en inmediata posesión de las tierras.

      TERCERA. Ordenar la inscripción de la sentencia junto con el acta de entrega material del inmueble y del auto que regula la indemnización” (fol2 c.2).

    2. HECHOS

      “1. Mediante resolución 2641 de septiembre 4 de 1964 se inició el procedimiento de adquisición del referido inmueble, para la construcción de las obras de defensa contra las inundaciones, regulación del caudal de corrientes hidráulicas, riegos y avenamientos para adecuar la mayor extensión posible de tierras a más productivas formas de explotación.

  4. La resolución mencionada, fue debidamente notificada a su propietario, S.P.U., a ruego del señor L.M.C.J..

  5. Ejecutoriada que fue la mencionada resolución, se procedió al cumplimiento de las diligencias ordenadas en la ley 135 de 1961 y sus decretos reglamentarios, tales como visita al inmueble, traslado del informe, primera etapa de negociaciones, avalúo administrativo.

  6. Ante la muerte del titular del derecho de posesión, señor S.P.U., certificada por la Alcaldía de Repelón, hecho que acaeció el día 3 de enero de 1968, los presuntos herederos del causante, solicitaron se adelantara la negociación y mediante escrito de fecha junio 10 de 1976 autorizaron a la señora P.C. de Parra para que otorgara la correspondiente escritura de compraventa y recibiera el precio de la indemnización.

  7. Como quiera que existía una causal legal que impedía la negociación, como es la inexistencia de un proceso de sucesión que acreditara el carácter de herederos a los memorialistas, la Gerencia General del Instituto, mediante resolución No. 04380 de fecha 3 de diciembre de 1980, aprobada por la 00121 de la misma fecha, de la Junta Directiva, decretó la expropiación de las mejoras y derecho a la adjudicación sobre el indicado predio, la cual fue notificada por edicto en forma legal.

  8. El director Regional del INCORA, doctor A.V.B., me ha otorgado poder especial para que represente al Instituto” (fols 2 y 3 c.2).

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    Se citaron los artículos 90 de la C. N, que señala que por motivos de interés público puede haber expropiación mediante indemnización previa; 54 y 61 de la ley 135 de 1961 que autorizan al INCORA para expropiar tierras de propiedad privada, cuando el propietario se negare a venderlas o cuando existiere una causal legal que impidiere la negociación; 68 de la misma ley que autoriza el programa de adecuación de tierras y los artículos 61 ibídem y 16 del decreto 1489 de 1962 que determinan el procedimiento para adquirirlas (fols 2 y 3 c.2).

  9. ACTUACIÓN PROCESAL:

    1. El Juzgado Promiscuo del Circuito admitió la demanda el 18 de mayo de 1981, corrió trasladó por 3 días al demandado (S.P.U.) para que la contestara; posteriormente se decretó la nulidad de dicho auto por haberse ordenado en forma ilegal la notificación al demandado y se procedió por auto del 21 de octubre de 1986, ha admitir nuevamente la demanda, promovida contra los herederos de dicho señor, y a emplazar a los demandados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 del C.P.C. (fols 4, 40 y 45 c.2).

      Efectuado el correspondiente emplazamiento, al proceso acudió la señora L.P. de C., hija del fallecido; y ante la falta de comparecencia de los restantes herederos, indeterminados, se les designó curador ad litem, quien se posesionó del cargo el 3 de diciembre de 1986 (fols 45 a 48 c.2).

    2. Posteriormente, por auto de 7 de noviembre de 1989, se ordenó la remisión del juicio al Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del decreto 2107 de 1988 (fol 58 c.2).

    3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de 18 de diciembre de 1989, avocó el conocimiento del proceso al tenor del mencionado decreto y ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al curador ad litem de los herederos indeterminados del señor S.P.U. y ordenó tener como pruebas las aportadas a éste (fols 60 y 72 c.2).

      Dentro del término otorgado por la ley para contestar la demanda, el curador ad litem guardó silencio (fols 78 c.2).

    4. Luego de advertir causal de nulidad saneable del proceso proveniente de no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem, por auto de 2 de septiembre de 1991, se puso en conocimiento de la parte afectada para los fines indicados en el artículo 145 del C.P.C. (fols 79 y 80 c.2). Notificado el curador ad litem no la alegó y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - No son ciertos el primer y segundo hechos, porque el procedimiento de expropiación se inició con la resolución No. 5641 del 4 de septiembre de 1964 y no con la No. 2641, la cual fue notificada a ruego al señor L.M.C.J., pero en esa oportunidad el señor P.U. no colocó su huella dactilar;

      - Es cierta la expedición de licencia de inhumación por la Alcaldía de Repelión de dicho señor, pero debió acompañarse el registro civil de defunción para acreditar su muerte;

      - Son ciertos los hechos cuarto a sexto.

      - Se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que sólo serían viables en el evento en el que se demostrasen los hechos alegados; y solicitó el reavalúo del inmueble materia de expropiación, por haber transcurrido más de 20 años del avaluó efectuado por Ingeográfico (fols 81 y 82 c.2).

    5. El 16 de marzo de 1992 se abrió el proceso a pruebas; posteriormente se ofició en varias oportunidades al Instituto A.C. para que remitiera certificación sobre el reavalúo del predio rural denominado “VANGELA” ubicado en el Municipio de Repelón (Atlántico), acompañadas del informe de visita, del examen practicado por el INCORA el 14 de octubre de 1965 y del avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico A.C. de fecha 28 de junio de 1971 (fols 85 y 93, 94 a 97, 105 y 106 c.2)

    6. El Instituto Geográfico A.C. en respuesta a las solicitudes formuladas, anexó informe de visita practicado al predio VANGELA por topógrafo suyo, en el cual se certifica el traslado el día 22 de noviembre de 1994 al Corregimiento de V.R., Municipio de Repelón con el objeto de realizar el avalúo del referido predio para lo cual se solicitó al INCORA los datos y planos que permitieran la identificación y ubicación de la referida parcela.

      Dijo haberse comunicado con familiares del señor S.P.U. “( ) señores D.P. cabrera (hijo), L.M.C.J. (yerno) y L.R.C.P. ( )”, y que en su compañía se efectuó el recorrido de la zona “( ) donde se presume está ubicado el predio ( )”, constatando que está sumergido totalmente dentro del embalse G., a 75 cms por debajo del nivel del agua, en la parte más superficial, y concluyendo que en las condiciones actuales de la zona, de permanente sumersión “( )...

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