Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522722

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Abril de 2006

Fecha06 Abril 2006
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01189-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación: 25000-23-27-000-2001-01189-01

Actor: Corporación Club El Nogal

Referencia: Número Interno 14938

Apelación sentencia de 27 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Predial. 1998.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto predial unificado, año gravable 1998.

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 1998, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado, del año gravable 1998, del predio ubicado en la “KR 7 78 70”, en la que liquidó un impuesto a cargo de $28.700.000, valor resultante de aplicar la tarifa del 5 por mil sobre el autoavalúo $5.740.038.000 (fl. 32 c.a.).

La Administración con fecha de 20 de abril de 1999, expidió el Oficio Persuasivo N°SH.99.432.GF01.0724, por medio del cual invitó al contribuyente a corregir la declaración anterior (fl. 4 c.a.); luego con el mismo propósito, profirió el Emplazamiento para corregir N°07-2191 de 21 de junio del mismo año (fl. 6 c.a.).

Previa respuesta al emplazamiento en la que el actor informó que el avalúo del predio se encontraba en discusión ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fl. 11 c.a.), la Administración profirió el Requerimiento Especial N°09-2674 de 31 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual le propuso modificar la declaración privada, en el sentido de liquidar el impuesto predial unificado sobre $25.311.478.000 ―valor correspondiente al “avalúo catastral 1997 incrementado en la meta de inflación”―, el cual cuantificó en $49.484.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $33.254.000 (fl. 17 c.a.).

En la respuesta al acto anterior, la Corporación demandante insistió en la falta de firmeza del avalúo, pues existía contra éste, proceso de revisión ante el DACD y por ello mal podía tomarse como base gravable del impuesto predial; además indicó que no se configuran los presupuestos legales para imponer la sanción propuesta (fl. 22 c.a.).

Mediante Liquidación Oficial de Revisión N°LOR196 de 8 de marzo de 2000, la Administración Distrital modificó la declaración privada y determinó oficialmente el impuesto predial unificado, tal como lo propuso en el requerimiento especial (fl. 31 c.a.).

Contra la anterior liquidación el Club demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por medio de la Resolución N°134 de 5 de abril de 2001, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fl. 58 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos: Emplazamiento para Corregir N°07-2191 de 21 de junio, Requerimiento Especial N°09-2674 de 31 de agosto, ambos de 1999, Liquidación Oficial de Revisión N°LOR196 de 8 de marzo de 2000 y Resolución N°134 de 5 de abril de 2001 y a título de restablecimiento del derecho que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial de 1998 del inmueble ubicado en la “Kr. 7 N°78-86 (antes 78-70), matrícula inmobiliaria 050 1177958, cédula catastral 77 4 17” y que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto, cuya cuantía fijó en $26.709.000, más la correspondiente indexación y/o intereses.

El apoderado de la actora citó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional, 3 y 62 del Código Contencioso Administrativo, 1° del Decreto 1597 de 1985, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley 14 de 1983, 129 de la Resolución 2555 de 1988 y de ésta, además el título quinto y el capítulo I y “las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico”.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1597 de 1985 ―reglamentario de la Ley 14 de 1983―, afirmó que el avalúo catastral sólo puede tener efectos tributarios como base mínima del impuesto predial, cuando sea ‘oficial’, esto es, cuando se encuentre en firme[1], circunstancia que resaltó en el caso no se cumple, toda vez que el avalúo que pretende la Administración, fue objeto de proceso de revisión catastral y a la fecha de presentación de esta demanda, las resoluciones proferidas en ese proceso son objeto de discusión ante la jurisdicción.

Sostuvo que con la actuación se desconocen las circunstancias previstas en la ley para la firmeza de los actos administrativos, el derecho de contradicción y las normas que regulan los procesos catastrales.

De otra parte adujo que en el caso se impuso una sanción por inexactitud de manera injustificada, toda vez que la Administración no expuso las razones o aportó pruebas que demuestren la configuración del hecho sancionable.

LA OPOSICIÓN

El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Decreto 400 de 1999, compila entre otras normas sustanciales de los tributos distritales, las relacionadas con la base gravable del impuesto predial unificado (artículos 3 y 14 de la Ley 44 de 1990, 155 del D.1421 de 1993, modificado por la Ley 242 de 1995).

Aclaró que para autoavaluar conforme al valor catastral de los bienes inmuebles, debe tenerse en cuenta, primero, el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior; segundo, el de actualización de la formación efectuada en otras vigencias; y tercero, el avalúo de conservación, si solo se han conservado los avalúos en valores reales.

Señaló que la fijación del avalúo catastral para los predios por parte de la entidad competente, incluye tres etapas, a saber: la formación catastral, actualización de la formación y conservación de los avalúos y que éstas en su orden deben observarse para la determinación de la base gravable mínima del impuesto predial.

Precisó que en la investigación adelantada, la entidad fiscal constató que para la vigencia fiscal de 1998, el predio en cuestión tenía un avalúo catastral de $25.311.478.000, no obstante el contribuyente liquidó el impuesto predial sobre un autoavalúo de $5.740.038.000, cifra inferior a aquella, con lo cual desacató el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el 2 del Acuerdo 039 del mismo año del Concejo Distrital.

Argumentó que conforme al ordenamiento jurídico, no se puede tener en cuenta como base gravable mínima un valor inferior al avalúo catastral, sea éste proveniente de la formación, actualización o conservación.

Expresó que si bien el contribuyente tramitó un proceso de revisión del avalúo catastral, éste concluyó en el sentido de confirmar el avalúo impugnado y frente al argumento según el cual dicha actuación fue demandada, manifestó que los actos administrativos existen desde el momento en que la Administración expresa su voluntad a través de una decisión y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos; además que la existencia de éstos está ligada a su vigencia, que por regla general es desde el momento de su expedición, condicionada a la publicación o notificación, según el caso; que son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción y que pierden su fuerza ejecutoria solo por las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A.

De otro lado, estimó procedente la sanción por inexactitud impuesta, porque en su concepto el contribuyente incumplió lo ordenado en la ley sobre la determinación de la base gravable del impuesto predial unificado, así el valor sobre el cual se liquidó el impuesto fue inexacto y por ello resultó inferior el impuesto a cargo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada, se abstuvo de pronunciarse respecto de la legalidad del emplazamiento para corregir y el requerimiento especial demandados, toda vez que son actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional y denegó las pretensiones de la demanda relacionadas con la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso gubernativo.

Al respecto observó que la Ley 44 de 1990, para el denominado “impuesto predial unificado”, estableció que la base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo del bien y que este tributo, de conformidad con los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993 y 2° del Acuerdo 39 de 1993, el contribuyente debe liquidarlo sobre el autoavalúo y las tarifas vigentes; además indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 400 de 1999, el autoavalúo tomado para liquidar el gravamen “no puede ser inferior al valor de aquel que se hubiere determinado en el año inmediatamente anterior, ni al del avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital ...”.

Estimó que de acuerdo a lo anterior, la Administración liquidó el gravamen sobre $25.311.478.000, valor que corresponde al avalúo catastral de 1997 incrementado en la meta de inflación (16%) y no sobre $5.740.038.000, valor declarado.

Luego frente a la glosa planteada de falta de firmeza del avalúo catastral, sobre el cual oficialmente se determinó el impuesto predial, señaló que son atributos intrínsecos de los actos administrativos la ejecutividad y la ejecutoriedad [art. 64, C.C.A.], referidos a la capacidad para producir efectos jurídicos, una vez hayan quedado en firme y para hacerlos efectivos aún...

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