Sentencia nº 3729 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52522729

Sentencia nº 3729 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Abril de 2006

Fecha06 Abril 2006
Número de expediente3729
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006).

Proceso número: 52001-23-31-000-2003-01700-02

Radicado interno: número 3729

Demandante: A. de J.D. de R.

Demandado: L.A.B.S. (Concejal de Pasto - Nariño)

Apelación Sentencia – Acción Electoral.

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 19 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora A. de J.D. de R., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal de Pasto (Nariño) expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor L.A.B.S. como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y se cancelara la respectiva credencial.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se declarara que el cargo de concejal para el cual fue elegido el demandado debía ser ocupado por el candidato que le seguía en la lista respectiva del partido que lo inscribió o, en su defecto, teniendo en cuenta el nuevo sistema establecido del “umbral” y la “cifra repartidora”, por el movimiento, partido y/o candidato con mayor número de votos, previa exclusión de los sufragios obtenidos por el Concejal demandado, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988.

    Su demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

    - Que el 26 de octubre de 2003, se llevaron a acabo elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles para el período constitucional 2004 – 2007.

    - Que el demandado encabezaba la lista presentada por el Movimiento Alianza Nacional Popular “ANAPO”, en la que además se incluían las siguientes personas: G.A.R.O., M.A.S.L., J.R.D., M.A.B., L.A.B., J.M.R., Y.O.A. y O.C. de B..

    - Que la votación Alcanzada por la lista del Movimiento Alianza Nacional Popular “ANAPO” fue:

    |NOMBRES |VOTOS |

    |L.A.B.S.: |1921 |

    |G.A.R.: |2792 |

    |M.A.S.L.: |1030 |

    |J.R.D.: |1801 |

    |M.A.B.: |95 |

    |L.A.B.N.: |194 |

    |J.M.R.: |54 |

    |Y.O.A.: |24 |

    |O.C. de B.: |17 |

    - Que el demandado en su condición de candidato al Concejo Municipal de Pasto (Nariño), una vez efectuados los escrutinios de la zona 3 no aparecía como uno de los elegidos, pero de manera extraña e inexplicable en los escrutinios finales apareció elegido Concejal.

    - Que la lista del Movimiento Alianza Nacional Popular alcanzó dos (2) escaños asignados al demandado y a G.A.R.C..

    - Que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse y para ser elegido Concejal por cuanto era esposo de la señora R.L.C. de B. quien se desempeñaba como Directora Regional Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP., y en esa condición ejercía autoridad administrativa en todo el territorio de los departamentos de Nariño y P. y administraba la contribución establecida en la Ley 21 de 1982.

    - Que la señora R.L.C. de B. fue directora de las campañas del demandado, quien en el período constitucional 2000 – 2003 había sido Diputado de la Asamblea, y de su hijo quien en el mismo período había sido Concejal de Pasto y para el período 2004 – 2007, se presentó como candidato a la Asamblea del Departamento de Nariño.

    - Que los demás miembros de la lista presentada por el Movimiento Alianza Nacional Popular desconocían que el demandado se hallara incurso en causal de inhabilidad para ser inscrito y elegido Concejal de Pasto (Nariño).

    Y, en su criterio estructuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado se hallaba unido por un vínculo de matrimonio o unión marital permanente con la señora R.L.C. de B. quien desempeñaba el cargo de Directora de la Escuela Superior de Administración Pública Regional Nariño - Putumayo y, en esa condición, ejercía autoridad administrativa y administraba tributos.

  2. Contestación de la demanda

    L.A.B.S., actuando a través de apoderado, contentó la demanda y argumentó:

  3. - Que no se hallaba en causal de inhabilidad alguna pues, a pesar que para la época de la inscripción de su candidatura lo unía un vínculo matrimonial con R.L.C. de B. y que ésta se desempeñaba como Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Publica Nariño y Putumayo, la referida señora no ejercía autoridad administrativa en el municipio, porque de una parte, laboraba al servicio de una entidad pública del orden nacional del nivel descentralizado, y de otra, a pesar que cumplía las funciones de Directora Territorial, actuaba en condición de delegada de las funciones del Director Nacional.

  4. - Que no se hallaba incurso en causal de inhabilidad para ser elegido como Concejal, porque a pesar que para la época de la inscripción de su candidatura se encontraba unido por el vínculo del matrimonio con la señora R.L.C. de B. y ésta se desempeñaba como Directora Regional de la Escuela Superior de Administración Pública Nariño y Putumayo, en esa condición no administraba tributos, en cuanto si bien la Dirección Regional recibía las sumas correspondientes a aportes parafiscales del medio por ciento (1/2) de la nómina de las entidades públicas de los departamentos de Nariño y Putumayo, los recursos que recibía los remitía a la Dirección Nacional, donde se distribuían de acuerdo a las normas del presupuesto y a las necesidades del servicio en todas sus dependencias.

  5. - Que no se hallaba en causal de inhabilidad, ni representaba ninguna irregularidad el hecho que hubiera sido elegido como Concejal del Municipio de Pasto (Nariño) y que en esa condición, conforme las competencias aludidas en el número 4 del artículo 313 de la Constitución Nacional, participara en el establecimiento de tributos en el municipio y el hecho que su cónyuge, según la demandante, administrara tributos, porque los impuestos que eventualmente pudiera votar no serían gerenciados por ésta, luego no se presentaba la circunstancia aludida en el libelo inicial según la cual establecería los impuestos que su esposa administraría.

  6. - Que si bien fue elegido como diputado de la Asamblea de Nariño para el período constitucional 2000 – 2003 y para la época de la elección de autoridades regionales y municipales período 2004 – 2007 se inscribió y resultó elegido Concejal del Municipio de Pasto (Nariño), no incurrió en ninguna incompatibilidad, pues no era empleado público.

  7. - Que el hecho que su hijo A.B.C. para el período 2000 – 2003 hubiera sido Concejal y en las elecciones para el período constitucional 2004 – 2007 se hubiera presentado como candidato a la Asamblea Departamental y que él como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el período constitucional 2000 - 2003 hubiera presentado su nombre como candidato al Concejo Municipal de Pasto para el período 2004 – 2007 no representa irregularidad alguna, solamente era el ejercicio de un derecho constitucional y legalmente amparado, por parte de dos (2) personas diferentes.

  8. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia

    El Procurador 38 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño conceptuó la improcedencia de la nulidad demandada, arguyendo que en el expediente no existía prueba que diera cuenta del ejercicio de autoridad administrativa por parte R.L.C. de B., esposa del demandado, en apoyo de su concepto citó la providencia de 6 de mayo de 2004, a través de la cual esta Corporación resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 12 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la suspensión provisional del acto demandado.

  9. La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 12 de septiembre de 2004, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y accedió a las pretensiones, en cuanto consideró que en el proceso se había demostrado i) que el demandante se hallaba unido por vínculo de matrimonio con R.L.C. de Betancourt para los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, ii) que la referida señora ocupaba el empleo de Directora Territorial Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública desde 2001 y para la época de la inscripción y la posterior elección se hallaba al frente del respectivo destino público y iii) que en razón del mismo ejercía autoridad administrativa porque actuaba como representante de la Escuela en la respectiva regional, ostentaba la condición de nominador etc.

    Sobre la incompatibilidad alegada en la demanda, precisó que el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, había sido derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.

  10. La impugnación

    El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, alegando:

    La existencia de serias anomalías en el trámite del proceso, porque en su criterio la forma como se sustanció la demanda fue irregular, pues 1) se accedió a la medida previa solicitada por la demandante, cuando no había lugar a ello, 2) se permitió corregir la demanda varias veces y cada vez que se hizo, la demandante la mejoró incluyendo nuevos argumentos y postulando nuevas pruebas, 3) se admitió y tramitó a pesar que era inepta porque: 3.1) la acción se hallaba caducada, habida consideración que sólo se presentó cuando se corrigió y para esa época ya había fenecido el término establecido por la Ley; 3.2) se demandaba...

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