Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02814-01(15577) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52523968

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02814-01(15577) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Agosto de 2006

Fecha31 Agosto 2006
Número de expediente76001-23-31-000-2003-02814-01(15577)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-02814-01(15577)

Actor: JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTO VENTAS / DEVOLUCION IVA IMPLICITO. FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó una solicitud de devolución de IVA implícito.

ANTECEDENTES

JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., importó tampones higiénicos de octubre de 2000 a octubre de 2001; en las respectivas declaraciones de importación liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2085 de 2000.

Con base en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la presentación de las declaraciones, el importador pidió la devolución del impuesto pagado. La DIAN, Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud mediante Resolución 00000299 de 30 de julio de 2002 porque consideró que la expedición de la certificación de no existencia de producción nacional del bien importado, constituye requisito previo a la importación por lo que en ausencia de éste se causa el gravamen. Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración, mediante Resolución 3507200132 de 27 de febrero de 2003.

LA DEMANDA

JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y pidió, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado debidamente actualizado, más los intereses correspondientes.

Además que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.

La actora invocó como normas violadas los artículos 2 de la Constitución Política y 2 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Con la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2085 de 2000[1], que gravaba con IVA implícito la importación de tampones higiénicos, desapareció el fundamento jurídico del pago del gravamen. Además, al estar en discusión ante la Administración dicha suma, no se consolidó ninguna situación jurídica, por ende, es procedente la devolución.

Así mismo, la sentencia confirmó que el bien importado se encuentra dentro de la excepción al pago del IVA implícito, contenida en el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Los actos acusados están viciados por error en su motivación por la equivocada interpretación de la excepción del IVA implícito. La negativa de la solicitud se apoyó en un concepto que contradecía la Ley 488 de 1998 y el fundamento del gravamen, acto que posteriormente fue anulado en sentencia de 29 de agosto de 2002[2]. En consecuencia, en virtud del debido proceso, no se podía sostener la validez de un acto cuya motivación había sido declarada ilegal.

Con base en el fallo que declaró la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de maíz, la DIAN concluyó que hubo una situación jurídica consolidada; no se comparte esta conclusión porque dicha situación no puede afectar a las importaciones de tampones higiénicos, pues, no sólo se trata de productos diferentes, sino que, aceptar tal posición, implicaría reconocer que la declaratoria de nulidad afectó a todas las partidas relacionadas en el Decreto 1344 de 1999 y que fue extensiva a las reglamentadas en el Decreto 2085 de 2000.

Las resoluciones acusadas desconocieron el material probatorio aportado, esto es, las certificaciones de no producción nacional del bien importado expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, no obstante que son el medio idóneo para acreditar la configuración de la excepción legal del IVA implícito.

De acuerdo con los artículos 2 de la Constitución Política y 2 del Código Contencioso Administrativo, uno de los fines del Estado y de los funcionarios en su actuación administrativa, es la efectividad de los derechos de los administrados; en consecuencia, la demandante tiene derecho a solicitar la devolución de las sumas canceladas y no debidas, por el pago incorrecto del IVA implícito en la importación de tampones higiénicos.

La Administración distrajo la atención al afirmar que no se contabilizó el IVA implícito objeto de devolución, como costo o descuento tributario en la declaración de renta, ni como impuesto descontable en la declaración de ventas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Los actos administrativos no incurrieron en el vicio de falsa motivación alegado, pues no se demostró el derecho a la devolución.

El Decreto 2085 de 2000, condicionó la exención del IVA implícito a la certificación sobre oferta insuficiente expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, requisito que debía cumplirse en forma previa y no posterior a la importación; en consecuencia, el impuesto se causó correctamente y no dio lugar...

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