Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05123-01(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 52524420

Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-05123-01(IJ) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha20 Septiembre 2006
Número de expediente25000-23-25-000-1998-05123-01(IJ)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05123-01(IJ)

Actor: ROSARIO B.B.

Por las gravísimas consecuencias que para el caso concreto y la estabilidad institucional reviste, procede la Sala Plena de lo contencioso administrativo, a asumir por importancia jurídica, el asunto relacionado con el auto A-249/06, proferido por la Corte Constitucional en sesión celebrada el 6 de septiembre de 2006, -del cual tuvo conocimiento esta Corporación por un “comunicado de prensa” recibido en el despacho de la Magistrada Ponente-, que en su parte resolutiva afirma “dejar sin efecto” la sentencia de 17 de noviembre de 2005, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; “Declara conforme a la Constitución Política y debidamente ejecutoriada la sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; y ordena a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS EN LIQUIDACION (o a la empresa que asuma sus obligaciones), que dé cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término de 48 horas siguientes “a la notificación de esta providencia”.

La Sala encuentra que la decisión arriba referida, fue tomada por la Corte Constitucional en contravía del ordenamiento jurídico y sin tener esa Corporación en su poder, los expedientes en los cuales constan las actuaciones y las providencias objeto del debate[1]. Ello constituye una agresión a la institucionalidad jurídica del país, e impone un pronunciamiento del Consejo de Estado, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

El proceso judicial que culminó con la sentencia proferida por esta Corporación el diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), pretendía el control de legalidad del acto administrativo que en ejercicio de la facultad discrecional, declaró la insubsistencia de una empleada de libre nombramiento y remoción.

Mediante sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, y en su lugar negó dichas pretensiones.

Contra tal decisión, la demandante interpuso acción de tutela aduciendo la falta de valoración de dos pruebas documentales que contenía el expediente.

La Corte Constitucional, en Sala de revisión, accedió a la tutela del derecho fundamental al debido proceso, y ordenó la valoración de dos documentos escritos que en su concepto no fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado al fallar (una carta enviada por la demandante al gerente de la entidad demandada, y la respuesta que éste dio a dicha carta). En consecuencia, ordenó que se profiriera nueva sentencia valorando tales pruebas.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, apartándose de la tesis mayoritaria de la Sala Plena que entiende la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y acatando la sentencia de la Corte Constitucional, profirió nueva sentencia de segunda instancia el día 17 de noviembre de 2005 en la que examinó los documentos a que se refiere la sentencia de tutela. Salvó voto el doctor A.A.M.[2].

En tal sentencia concluyó que una de las pruebas que la Corte Constitucional afirmó que no se había apreciado, (la carta de respuesta del gerente de Ferrovías a la demandante), fue valorada expresamente en la sentencia tutelada, -se transcriben los apartes que hacen referencia expresa a dicha prueba-; y frente a la otra prueba hizo la valoración de ella en sí misma y en relación con otras pruebas que contiene el expediente, para concluir que tal documento no acredita la desviación del poder del nominador en la expedición del acto demandado, y que de su valoración no se extraen las consecuencias favorables que la demandante pretende.

La demandante promovió incidente de desacato contra la Subsección “A” de la Sección Segunda, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en providencia del 12 de julio de 2006 decidió rechazar por abiertamente improcedente la solicitud de la demandante. En dicho auto la Sección Cuarta expresó lo siguiente: “Por lo demás, con el...

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